REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.
I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS ELECTRIC DE VENEZUELA”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, bajo el Nº 13, Tomo: 67-A, posteriormente modificada mediante Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha dos (02) de febrero del 2011, bajo el Nº 8, Tomo 13-A.
Apoderados Judiciales: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, ELYENA GUTIÉRREZ CORREA y ANA ELIZABETH MONTEROLA JIMENÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.088.673, V.-3.582.856, V.-12.402.472 y V.-10.936.227 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 49.193, 48.744, 106.005 y 19.533 respectivamente.-
Demandado: Sociedad mercantil LOS 777 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo: 15-A, posteriormente modificada mediante asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil citado, en fecha 05 de septiembre del 2010, bajo el Nº 45, Tomo: 51-A, domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, el Tigre estado Anzoátegui, representada por el ciudadano AKRAM REFAIE, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.515.607, en su carácter de representante legal de la mencionada sociedad mercantil, asimismo, contra los ciudadanos AKRAM REFAIE y AHMAD AL RIFAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 21.515.607 y V- 23.519.173 en su orden, domiciliados en la avenida Francisco de Miranda, el Tigre estado Anzoátegui.-
Apoderados Judiciales: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ y YACARY GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.910.934, V- 13.497.559 y V- 11.659.823 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.610, 86.704 y 71.447 respectivamente.-
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia: Levantamiento de medida (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: Nº 5579 (Cuaderno de medidas).-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el cual corre inserto al folio sesenta (60) de la primera pieza se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, proveyéndose lo conducente por este Despacho.
En esa misma fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano AKRAM REFAIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.515.607, constituido por una parcela y sus bienhechurías construidas como local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle 1ra calle norte, de la ciudad del El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, parcela que mide aproximadamente DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMETROS (2.633,75 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa que es o fue de Silvio Bonaguro; SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa que es o fue de Pedro Chacín; y, OESTE: Primera calle Norte, denominada también Arboleda, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de noviembre del año 2005, anotado bajo el Nº 14, folio 115 al 120, Pto. 1º, Tomo 6, cuarto Trimestre; y, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de propiedad correspondiente al ciudadano AHMAD AL RIFAI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 23.519.173, sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas ubicadas en la Primera Carrera, El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, distinguidas en el Catastro con el Nº 4963, identificadas así: La primera Parcela con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Farfán Oronoz; SUR: Primera Carrera que es su frente; ESTE: Edificio de Manufacturas Raymos, C.A.; y , OESTE: Terreno de la Editorial Antorcha, y la segunda Parcela con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (826 M2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Dimas Marín; SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa de Jesús M. Echeverría; y, OESTE: Terreno propiedad de manufacturas Raymos, C.A., derechos que le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2007, bajo el Nº 15, folios 90 al 95, Pto. 1º, Tomo 12, cuarto trimestre. En esa misma fecha se ofició al Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de ejecutar la Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, se libró y se remitió oficio Nº 05-343-05-155-2013, al precitado Registro, siendo nombrado el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, como correo especial, quien en fecha treinta (30) de mayo de 2013, prestó el Juramento de Ley correspondiente, haciéndosele entrega del oficio Nº 05-343-155-2013, librado al Registrador Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Riela al folio veintitrés (23), copia del oficio Nº 05-343-155-201, donde consta acuse de recibo del oficio remitido por este tribunal, al Registrador Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Por otra parte, se evidencia de la pieza principal del expediente que en fecha quince (15) de julio del año 2013, este juzgado declaró FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, procediéndose a su ejecución con carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la parte intimada fue condenada a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.196.182,97), quedando firme tal decisión en fecha veintidós (22) de julio del año 2013 y librándose el correspondiente mandamiento de ejecución en fecha ocho (8) de agosto del año 2013.
Riela a los folios ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve (148-149) de la primera (1ra) pieza del expediente principal, resultas de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutiva en fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, remitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, la cual recayó sobre cantidad líquida de dinero por un monto BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.196.182,97), la cual fue consignada por la parte intimada mediante cheque de Gerencia número 00577360, librado contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a nombre de este Juzgado, con la finalidad de dar cumplimiento al mandamiento de Ejecución, solicitando en ese mismo acto el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Dichas resultas fueron agregadas en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014, ordenándose en la misma fecha el deposito del citado cheque en la cuenta de este Tribunal tal como lo peticionó el apoderado judicial de la parte intimante, profesional del derecho REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, identificado en actas; siendo posteriormente librado cheque Nº 00002874 por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.196.182,97), contra la cuenta corriente de este Tribunal a favor de la parte intimante sociedad mercantil INDUSTRIAS ELECTRIC DE VENEZUELA, C.A., el cual fue retirado por su apoderado judicial, abogado SALIM RICHANI, ya identificado, debidamente facultado para ello, en fecha cinco (5) de febrero del año 2014.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2014, la abogada YARISMA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOS 777, C.A y de los ciudadanos AKRAM REFAIE y AHMAD AL RIFAI, presenta escrito solicitando se libere la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 28 de mayo de 2013, que recayera sobre los bienes inmuebles propiedad de los codemandados sociedad mercantil LOS 777, C.A y de los ciudadanos AKRAM REFAIE y AHMAD AL RIFAI.-
Visto el cumplimiento total del decreto intimatorio y la solicitud de Levantamiento de las Medidas Cautelares Típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, en razón del decaimiento de su objeto, por cuanto se encuentran suficientemente cumplidas las resultas del juicio. Solicitaron se oficiase a la Oficina de Registro Público respectivo a los fines legales consiguientes.
III.- Motivaciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente solicitud de levantamiento de medidas, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Vista la solicitud de levantamiento de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 28 de mayo de 2013, planteada por la abogada YARISMA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOS 777, C.A y de los ciudadanos AKRAM REFAIE y AHMAD AL RIFAI, que recayera sobre los bienes inmuebles propiedad de los codemandados; de las actas procesales del presente expediente se evidencia, el cumplimiento total por parte de los intimados sociedad mercantil LOS 777, C.A y los ciudadanos AKRAM REFAIE y AHMAD AL RIFAI, todos identificados en actas, del DECRETO INTIMATORIO de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, el cual quedo FIRME en fecha quince (15) de julio del año 2013, mediante la consignación del cheque de Gerencia número 00577360, librado contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a nombre de este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de enero del presente año 2014, por un monto BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.196.182,97,), la cual una vez depositada en la cuenta de este Tribunal, fue entregada a la parte intimante mediante cheque Nº 00002874 por la misma cantidad, librado contra la cuenta corriente de este Tribunal a favor de la parte intimante sociedad mercantil INDUSTRIAS ELECTRIC DE VENEZUELA, C.A., el cual fue retirado por su apoderado judicial, abogado SALIM RICHANI, ya identificado, debidamente facultado para ello, en fecha cinco (5) de febrero del año 2014.
Ora, visto el cumplimiento integro del pago por parte de los intimados, debe este juzgador precisar sobre la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar fue dictada In audita alteram pars (sin la presencia de la otra parte), con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio a favor del actor, a quien le ha sido satisfecha su pretensión, perdiendo su objeto la vigencia de esta cautela, haciéndose necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
En consecuencia, deberá este jurisdicente LEVANTAR las medidas cautelares típicas de Prohibición de Enajenar dictadas en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, sobre los siguientes: PRIMERO: Un inmueble propiedad del ciudadano AKRAM REFAIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 21.515.607, constituido por una parcela y sus bienhechurías construidas como local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle 1ra calle norte, de la ciudad del El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, parcela que mide aproximadamente DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMETROS (2.633,75 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa que es o fue de Silvio Bonaguro; SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa que es o fue de Pedro Chacín; y, OESTE: Primera calle Norte, denominada también Arboleda, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de noviembre del año 2005, anotado bajo el Nº 14, folio 115 al 120, Pto. 1º, Tomo 6, cuarto Trimestre. SEGUNDO: Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de propiedad correspondiente al ciudadano AHMAD AL RIFAI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 23.519.173, sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas ubicadas en la Primera Carrera, El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, distinguidas en el Catastro con el Nº 4963, identificadas así: La primera Parcela con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Farfán Oronoz; SUR: Primera Carrera que es su frente; ESTE: Edificio de Manufacturas Raymos, C.A.; y , OESTE: Terreno de la Editorial Antorcha, y la segunda Parcela con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (826 M2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Dimas Marín; SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa de Jesús M. Echeverría; y, OESTE: Terreno propiedad de manufacturas Raymos, C.A., derechos que le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2007, bajo el Nº 15, folios 90 al 95, Pto. 1º, Tomo 12, cuarto trimestre. Así se declara.-
Todo ello en virtud de la accesoriedad de la medida cautelar dictada, pues, una vez fenecido lo principal fenece lo accesorio. Así se concluye.-
lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LAS MEDIDAS CAUTELARES TIPÍCAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, así:
PRIMERO: Se LEVANTA la medida cautelar típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada sobre un inmueble propiedad del ciudadano AKRAM REFAIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 21.515.607, constituido por una parcela y sus bienhechurías construidas como local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle 1ra calle norte, de la ciudad del El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, parcela que mide aproximadamente DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMETROS (2.633,75 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa que es o fue de Silvio Bonaguro; SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa que es o fue de Pedro Chacín; y, OESTE: Primera calle Norte, denominada también Arboleda, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de noviembre del año 2005, anotado bajo el Nº 14, folio 115 al 120, Pto. 1º, Tomo 6, cuarto Trimestre; y,
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de propiedad correspondiente al ciudadano AHMAD AL RIFAI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 23.519.173, sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas ubicadas en la Primera Carrera, El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, distinguidas en el Catastro con el Nº 4963, identificadas así: La primera Parcela con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Farfán Oronoz; SUR: Primera Carrera que es su frente; ESTE: Edificio de Manufacturas Raymos, C.A.; y , OESTE: Terreno de la Editorial Antorcha, y la segunda Parcela con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (826 M2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Dimas Marín; SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa de Jesús M. Echeverría; y, OESTE: Terreno propiedad de manufacturas Raymos, C.A., derechos que le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2007, bajo el Nº 15, folios 90 al 95, Pto. 1º, Tomo 12, cuarto trimestre.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Ofíciese lo conducente al Registrador(a) Público del Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la debida nota marginal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Abg. YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaría Titular,
Abg. YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES-
Expediente Nº 5579 (Cuaderno de Medidas).
AECC/ycmm/lilisbeth león.-.-
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