REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE:
ANA CRISTINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliada en la Urbanización Luís Arias Andrade, Manzana L-5, Casa Nº 13, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADAS ASISTENTES:
SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 103.954 y 103.953 respectivamente.

EXPEDIENTE Nº: 11.205
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva.

- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), la ciudadana ANA CRISTINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, domiciliada en la Urbanización Luís Arias Andrade, Manzana L-5, Casa Nº 13, San Carlos Estado Cojedes, asistida por las Abogadas SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 103.954 y 103.953, demandó la inserción de su Partida de Nacimiento.
Alegó la solicitante que nació el 01 de Enero de 1981, en el Sector Conaima, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; y que no fue presentada ante el Registro Municipal como tampoco ante el Registro Principal por lo cual no tiene Acta de Nacimiento, ni Cedula de Identidad; que una vez efectuada la revisión de los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio San Carlos y Registro Principal del Estado Cojedes, durante los años correspondientes, no aparece asentada su partida de nacimiento, lo que le ha traído como consecuencia no poder realizar estudios de ninguna índole, y, que por tales motivos solicita la inserción de su partida de nacimiento, de conformidad con los artículos 458 del Código Civil Vigente y 768, 769 del Código de Procedimiento Civil, ordenara la inserción de su partida de nacimiento.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), fue admitida en este Tribunal la presente causa, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, igualmente se libró notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), la peticionante consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y posterior notificación del Ministerio Público, y seguidamente fue entregado cartel de emplazamiento a la parte interesada.
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil la respectiva compulsa y boleta al Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), comparece la parte solicitante, asistida de abogado con el fin de solicitarle a este Tribunal ordene la publicación del cartel en otro diario de circulación nacional; debido a que el costo en el diario El Nacional era muy elevado y no contaba con los recursos económicos para cumplir con dicho mandato.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, ordenando la publicación del referido cartel de emplazamiento en el Diario VEA de circulación nacional.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la notificación del Ministerio Público la cual fue practicada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013), comparece la solicitante asistida de abogado, con el fin de consignar ejemplar del Diario “VEA”, donde aparece publicado el Cartel librado, el cual fue desglosado y agregado a los autos, en la misma fecha; y seguidamente la solicitante, otorgó poder apud actas a las Abogadas SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 103.954 y 103.953 respectivamente.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas la presente causa, y en fecha seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal la parte solicitante asistida de abogado, presentó escrito de pruebas en el cual ratificó todos los anexos que presentó con la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, los cuales corren insertos del folio cuatro (04) al folio catorce (14). En la misma fecha dicho escrito fue agregado y admitido por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).
En fecha trece (13) de Junio de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa que las probanzas acompañadas son insuficientes para determinar la veracidad de los hechos explanados en la demanda, por lo que dictó auto para mejor proveer de conformidad con el ordinal 3 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, hizo el llamado a juicio a las ciudadanas RICARDA ELENA SÁNCHEZ madre de la solicitante, SILA HERMELINDA RUIZ GONZÁLEZ, HILDA OLIMPIA PEÑA y MARÍA INMACULADA CASTELLANO BRIZUELA, a los fines de que rindieran declaración en torno al hecho demandado.

- Capítulo III -
Consideraciones para Decidir

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”

La antes citada deposición se encuentra completamente con el artículo 505 eiusdem que textualmente dispone:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”

Observa este Juzgador, que el presente caso se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento de la ciudadana ANA CRISTINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, quien declara haber nacido el día 01 de Enero de 1981 en el Sector Conaima, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, sin embargo, su partida o acta de nacimiento, no fue asentada en la Prefectura correspondiente, de donde se desprende que el trámite pertinente es el aludido en las disposiciones antes descritas. Así se establece.-
En la oportunidad probatoria la parte demandante ratificó todos los anexos que presentó con la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, los cuales corren insertos del folio cuatro (04) al folio catorce (14), los cuales cumplen los requisitos exigidos por la Ley para considerarlas suficientes a los fines de demostrar la falta de inserción del acta de nacimiento de la ciudadana ANA CRISTINA SÁNCHEZ en la prefectura correspondiente y así lo considera el Tribunal.
Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se hace necesaria la comparecencia de los progenitores de la solicitante o actora en la presente causa; observando este juzgador que en la oportunidad correspondiente compareció la ciudadana RICARDA ELENA SÁNCHEZ, en su condición de madre o progenitora de la ciudadana ANA CRISTINA SÁNCHEZ y al interrogatorio formulado manifestó que, la ciudadana ANA CRISTINA SÁNCHEZ es su hija, que nació en fecha primero (1º) de Enero de 1981 en el Sector Conaima, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y que por desconocimiento nunca lo hizo, y que ANA CRISTINA tiene tres (03) hijos estudiando y para poder inscribirlos en el colegio la LOPNA le autorizo para no dejarlos sin estudio. Estas declaraciones rendidas por la progenitora de la solicitante son valoradas por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por considerar este juzgador, que la declaración de la madre de la solicitante es suficiente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido de demostrar la falta de inscripción oportuna de su partida de nacimiento en el registro Civil de Nacimiento y, siendo que solo a la solicitante y al estado venezolano le interesa la inserción de la mencionada acta de nacimiento y; siendo que habiendo sido notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud, y así se decide.

- Capítulo IV –
Decisión

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ANA CRISTINA SÁNCHEZ, identificada en autos, y ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Registrador Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a fin de que inserte la correspondiente partida de nacimiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho en el presente año, en la que se indique correctamente la fecha de nacimiento de la ciudadana ANA CRISTINA SÁNCHEZ como el primero (1º) de Enero de 1981 , y así se decide.
Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena participar lo conducente al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, y al Registrador Principal de esta Entidad, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha. Expídase por secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 154° de la Independencia y 123° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.205.-
JEMG/HMCM/ana.-