REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Febrero de 2014.
203º y 154º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE:
ANA JULIA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.208.818.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.898 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031. y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.430 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.909
DEMANDADO:
NESTOR MORENO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.545.
DEFENSOR AD-LITTEM:
ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.187.

EXPEDIENTE: 10.803
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2008, la ciudadana ANA JULIA DIAZ LOPEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, supra identificados, demandó por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano NESTOR MORENO PAREDES, arriba identificado, y previa distribución de causas en la misma fecha, ante el Juzgado distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, y se le dio entrada el 03 de junio del mismo año, asignándole el Nº 10.803, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal admitió dicha demanda ordenando la citación del demandado de autos comisionando a tales efectos al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana ANA JULIA DIAZ LOPEZ, le confirió Poder Especial Apud Actas a los abogados en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.174.898 y V-5.942.430 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.031 y 86.909 respectivamente, seguidamente la ciudadana antes mencionada consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación respectiva.
En fecha 18 de junio de 2008, se libró despacho y compulsa y los mismos fueron remitidos el 19 de junio del mismo año, al comisionado con oficio Nº 326.
En fecha 09 de diciembre de 2008, fue recibida en este tribunal comisión Nº 17.716-08, con oficio Nº 900-08 proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual quedó agregada a los folios que van del 19 al 41 de este expediente.
En fecha 27 de Abril de 2009, el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su caracter de co-apoderado de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue proveido por auto de fecha 30 de Abril del mismo año.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta debidamente firmada por el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, quien se juramento el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 1º de Junio de 2009, los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, solicitaron la citacion personal del Defensor judicial designado abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, lo cual fue proveido el 04 de Junio del referido año, en la misma fecha se le hizo entrega de recibo y compulsa al alguacil del tribunal; y en fecha 10 de junio del mismo año el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA.
Posteriormente el 17 de junio de 2009, el tribunal libró EDICTO de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal mediante nota Secretarial de la misma fecha, cursante al folio 56, y el 02 de Julio del mismo año, el tribunal le hizo entrega a la parte interezada del referido EDICTO a los fines legales cosiguientes.
En fecha 06 de octubre de 2009, los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ apoderados judiciales de la parte actora, consignaron 16 ejemplares de los Diários “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinion”, los cuales contienen las publicaciones del EDICTO, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en la misma fecha; y seguidamente la secretaria del tribunal fijó en la cartelera del tribunal el referido EDICTO.
En fecha 11 de Febrero de 2010, el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, co-apoderado de la parte actora, solicitó al tribunal la designación de defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de dar inicio nuevamente al lapso concedido al defensor judicial para dar contestación a la demanda, ordenando la notificación del mismo. En la misma fecha se le hizo entrega al Alguacil del tribunal de la Boleta de Notificación del defensor judicial, quien lo notificó el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, en su carácter de defensor ad-littem, dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo cual los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promocion de pruebas, constante de dos (02) fólios, en fecha 06 de abril de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juez JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN se Aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 12 de Mayo de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificacion al alguacil de este Tribunal; y el 17 de mayo de 2010, se remitió despacho y boleta de notificación al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con oficio Nº 268.
Practicada la notificación del abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA defensor ad-littem de la parte demandada, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 1º de junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, en su carácter de defensor ad-littem, informó al tribunal que el ciudadano NESTOR MORENO PAREDES, falleció el 17/08/87, y solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) “CARACAS” y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana Caracas, para la respectiva verificación.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el tribunal acordó lo solicitado librando los respectivos oficios bajo los Nos 309, 310 y 311 Presidente del Consejo Nacional Electoral (CARACAS), Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de lo cual dejó constancia la secretaria del tribunal.
En fecha 1º de julio de 2010, los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, se dieron por notificados del abocamiento del juez, razón por la que el tribunal en fecha 06 de Julio de 2010, dejó sin efecto la comicion librada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se recibio oficio Nº. ONRE/M 6391-2010 proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral, y posteriormente el 20 de Septiembre del mismo año, se recibio oficio Nº. 920-10, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, los abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, solicitaron la continuacion de la causa en el estado que se encuentra, ya que a su juicio no es suficiente la prueba suministrada por el Consejo Nacional Electoral para declarar la suspensión de la causa por muerte de una de las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2012, fue recibida sin cumplir comisión con oficio Nº. 933-12, proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de seis (06) folios útiles.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales pasa este Juzgador, a analizar las disposiciones legales referidas a la Perención de la Instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen………………………………………:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”………………………………..
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir…………………………………………………

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, ya que en el caso de marras la última actuación que consta en este expediente consiste en una diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2011, en la que la representación de la parte demandante, abogados JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, advirtieron al tribunal que a su juicio la prueba suministrada por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio Nº 6391-2010 de fecha 10-09-10, no es suficiente para declarar la suspensión de la causa por muerte de una de las partes, y asimismo solicitaron la continuacion de la causa. Con posterioridad no existen más actuaciones procesales y ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a este asunto, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem y así se decide.

- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ANA JULIA DIAZ LÓPEZ en contra del ciudadano NESTOR MORENO PAREDES, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.





El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.














Exp. Nº 10.803
JEMG/HMCM/ddsed.