REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-010291
ASUNTO: HP21-P-2013-010291
RESOLUCION PJ0062014000045
JUEZ PROFESIONAL VICTOR R. BETHELMY
FISCAL7MO. FERNANDO FEO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 05-02-2014, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra los acusado DANIEL AULAR MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.334 fecha de nacimiento 29/03/1983, residenciado en Barrio San Lorenzo, calle principal casa S/N, teléfono: 0416-022-02-22, se dio inicio a las audiencias respectivas se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día cada una con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma las defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al cual el tribunal le cedió el derecho de palabra en la audiencia el cual lo único que manifestó es que solicitaba copia del acta.

Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando los señalado acusado que en el uso de su derecho admitía los hechos por el delito por el cual el tribunal de control le modifico el delito siendo este el delito de actos lascivos.

En el uso de la palabra el defensor Privado del acusado, manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaban prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitían ser los responsables de la perpetración del delito de acto lascivos delito este que fue objeto de modificación en la audiencia preliminar la cual no fue ejercido ningún tipo de apelación por parte del ministerio publico y además solicito la ampliación de la medida cautelar, y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitaron la imposición de las penas correspondientes de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a los acusados sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico ya que al momento de cederle el derecho de palabra no manifestó nada en relación a la audiencia y lo único que manifestó es que solicitaba copias simples del acta, situación esta que hace ver su desinterés al proceso penal que se le lleva al acusado antes mencionado, el tribunal considera que es un derecho exclusivo del acusado la vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso a la cual el acusado en este momento se acogió a la misma, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

“….El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva….”


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:

Por otro lado es importante resaltar que en la presente causa la Jueza del tribunal de control 01 de este Circuito judicial Penal, realizo audiencia preliminar en fecha 20-09-2013 la cual se encuentra inserta a los folios 220 al 228 de la primera pieza donde el tribunal se aparte de la calificación jurídica por parte del ministerio público y hace un cambio de calificación jurídica, calificando el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
Dictando auto de Apertura a juicio oral y público el día 24-09-2013 folios 240 al 249 de la primera pieza, con una nueva calificación jurídica ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Calificación jurídica este que debe tomar el juez de Juicio 02 de este Circuito judicial penal a los fines de imponer la penal a la cual el acusado a decidido sin apremio sin coacción y de forma voluntaria admitirlos

LOS HECHOS QUE NARRO LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LOS CUALES MOTIVO A LA JUEZ DE CONTROL 01 A REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACION.
…”concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Yo iba de la casa de mi mama llegue con mi hijo, iba a llevar al niño a la escuela cuando vengo a la casa me voy caminando pare un moto taxi, por favor rapidito y me monte en la moto yo le digo que cruzara a mano derecha el sigue derecho y lo vuelvo a tocar y el sigue derecho yo me asuste, y el no me entendía y seguía manejando la moto le hice seña para que me llevara a la casa que tenia que darle la comida a mi hijo sigue derecho y me asuste el siguió hacia topo y seguía derecho, llegamos coloco la moto y el chico se me acerco y yo le decía que no, el me dio la vuelta y me bajo la franela yo le decía que no me tocara y el me forzó y me acostó yo le decía que no, y el que si, me decía que me callara, el cargaba un koala, me dio dinero 50, me lo coloco en la mano me levanto las piernas después me quito la plata, no entendí porque me dio la plata y después me los quito, me dijo que me montara en la moto y que me callara, me dejo en la escuela afuera de mi hijo y yo estaba asustada y llorando, le di la comida a mi hijo luego me bañe y me fui a la casa de mi mama, mi mama me preguntaba que me pasaba y llamo a mi hermana para que viniera a la casa y me preguntara que me pasaba, esa es la verdad yo primera vez que lo veía, el dice que me conoce primera vez que lo conozco y primera vez que me monto en la moto, yo nunca le llevo comida a su hijo, yo nunca he tenido relación o noviazgo con él. Es todo. Una vez que se deja constancia lo declarado por la victima la cual fue interpretado por la intérprete.”….

Es importante resaltar que sin tocar fondo en la presente causa pero es necesario como Juez Constitucional y conocedor del derecho hacer un análisis en cuanto a los hechos narrados por la victima del presente caso a los fines de determinar si efectivamente los mismos se encuentran perfectamente adecuado al derecho tal como lo señala uno de los elementos del delito como lo TIPICIDAD, lo que considera este Juez sentenciador que efectivamente los hechos que narro la víctima en la audiencia preliminar si corresponde con el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia


DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En el día de hoy CINCODE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE, siendo las 11:45 am, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. ZAHER SALAH AL ARIDI y el alguacil de sala EXDI ROMERO, siendo el día y la hora fijados para la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la seguida en contra de los acusados DANIEL AULAR MARTINEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana REYES MAGALYS JOSEFINA.,. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, el Fiscal auxiliar VII del Ministerio Público Abg. FERNANDO FEO, el acusado de autos DANIEL AULAR MARTINEZ, el abogado GUILLERMO RAVEN. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado DANIEL AULAR MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.334 fecha de nacimiento 29/03/1983, residenciado en Barrio San Lorenzo, calle principal casa S/N, teléfono: 0416-022-02-22 de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. DANIEL AULAR MARTINEZ quien expone: YO ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE EL CUAL FUE SUJETO A MODIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, EL CUAL ES ACTOS LASCIVOS. Renuncio al lapso de apelación Es todo. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa).. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Concediéndole el derecho de palabra Fiscal del ministerio público quien expone: Solicito copias simples del acta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor, Abg. GUILLERMO RAVEN y expone: “En virtud de que mis defendidos de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley y estoy de acuerdo a la renuncia del lapso de apelación a solicitud de los mismos”. Y se le imponga una medida menos gravosa o se le dé cese de la misma. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana REYES MAGALYS JOSEFINA., El tribunal toma la pena minina de delito de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DANIEL AULAR MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.334 fecha de nacimiento 29/03/1983, residenciado en Barrio San Lorenzo, calle principal casa S/N, teléfono: 0416-022-02-22, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución TERCERO: Vista la solicitud planteada por la defensa donde solicita, la revocatoria de la medida cautelar que en los cuales se encuentra su defendido, medida cautelar está establecida en el 242 numeral primero es decir, arresto domiciliario este tribunal para decidir observa lo siguiente: 1.- La medida en cuestión ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, sala e casación penal como una medida de privación preventiva de libertad, considerando la sala que lo único que varia es el sitio de reclusión, ahora bien, observa este juez sentenciador que la magnitud del daño causado por el hoy penado, no ha excedido de los límites como para mantenerlo privado de libertad, por otro lado, la pena a imponer al referido acusado es una pena inferior, por lo que considera este Juez Sentenciador, que si puede ser modificada tal como lo establece el artículo 250 ejusdem en tal sentido, este tribunal le impone en este momento al acusado la establecida en el numeral noveno del 242, es decir, estar atento a los llamados tanto del tribunal de ejecución, como del ministerio público es todo. Así se decide. Se acuerdan las copias en horas de secretaria solicitadas por el fiscal. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR. Al acusado DANIEL AULAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.334 fecha de nacimiento 29/03/1983, residenciado en Barrio San Lorenzo, calle principal casa S/N, teléfono: 0416-022-02-22, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, delito este que fue modificado por el tribunal de control 01 de este Circuito judicial penal del estado Cojedes, por considerar que efectivamente si corresponde el delito con los hechos que narro la ciudadana victima en el tribunal de control en presencia del ministerio publico.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: DANIEL AULAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.334 fecha de nacimiento 29/03/1983, residenciado en Barrio San Lorenzo, calle principal casa S/N, teléfono: 0416-022-02-22, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual tiene una pena de Uno (01) a Cinco (05) AÑOS, el cual el tribunal le toma el termino mínimo de la pena la cual de un (01) año, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 74. 4 Del Código penal, ya que al revisar al referido ciudadano en el sistema Juris 2000 y en la presente causa se desprende que el mismo no tiene registros policiales ni se le lleva por este circuito otra causa penal, y al hacerle la rebaja de un tercio a la pena de un (01) año, siendo la rebaja de cuatro (04)meses y luego de realizar la operación matemática da como resultado de una pena de Ocho (08) MESES DE PRISION, el cual debe cumplir el acusado DANIEL AULAR MARTINEZ por haber "ADMISIÓN DE LOS HECHOS”
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: DANIEL AULAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.334 fecha de nacimiento 29/03/1983, residenciado en Barrio San Lorenzo, calle principal casa S/N, teléfono: 0416-022-02-22, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual tiene una pena de Uno (01) a Cinco (05) AÑOS, el cual el tribunal le toma el termino mínimo de la pena la cual de un (01) año, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 74. 4 Del Código penal, ya que al revisar al referido ciudadano en el sistema Juris 2000 y en la presente causa se desprende que el mismo no tiene registros policiales ni se le lleva por este circuito otra causa penal, y al hacerle la rebaja de un tercio a la pena de un (01) año, siendo la rebaja de cuatro (04)meses y luego de realizar la operación matemática da como resultado debe cumplir una pena de Ocho (08) MESES DE PRISION por haber "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista la solicitud planteada por la defensa donde solicita la revisión o la revocatoria de la medida cautelar que en los cuales se encuentra su defendido, medida cautelar está establecida en el 242 numeral primero es decir, arresto domiciliario este tribunal para decidir observa lo siguiente: 1.- La medida en cuestión ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación penal como una medida de privación preventiva de libertad, considerando la sala que lo único que varia es el sitio de reclusión, ahora bien, observa este juez sentenciador que la magnitud del daño causado por el hoy penado, no ha excedido de los límites como para mantenerlo en arresto domiciliario, por otro lado, la pena a imponer al referido acusado es una pena inferior, por lo que considera este Juez Sentenciador, que si puede ser Revisada tal como lo establece el artículo 250 ejusdem en tal sentido, este tribunal le impone en este momento al acusado la establecida en el numeral 09 del 242, es decir, estar atento a los llamados tanto del tribunal de ejecución, y del Ministerio Publico.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Notifíquese a la Victima,




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY



LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,