REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 4 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000080
ASUNTO: HJ21-P-2011-000080
RESOLUCION PJ0062014000042
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 03-02-2014, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra ALBERTO ARGENIS TORRES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.161.036, fecha de nacimiento 05-10-1989, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, teléfono: 0412-177-63-78. ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, 12.221.130, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, TELEFONO 0414-9949285,, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado LUIS RAMIREZ, el cual hizo No se opuso al cambio de calificación jurídica de ocultamiento a posesión de la acusación incoada contra el precitado ciudadano.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor privado manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue acusado en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgados proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
El tribunal con las facultades que le ha conferido el artículo 375 del código orgánico procesal penal le realizo un cambio de calificación jurídica en el cual el ministerio público estuvo de acuerdo tal como quedo reflejado en el acta de debate.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento esta el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy TRES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE, siendo las 03:45 pm, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. ZAHER SALAH AL ARIDI y el alguacil de sala ALEXIS GARCIA, siendo el día y la hora fijados para la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la Causa N° HJ21-P-2011-000080, seguida en contra de los acusados ALBERTO ARGENIS CANCINES E ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal IX del Ministerio Público Abg. LUIS RAMIREZ, los acusados de autos ALBERTO ARGENIS CANCINES E ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ, el defensor privado Abg. Prospero Flores En este estado, se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes exponen cada uno por separado lo siguiente: ALBERTO ARGENIS CANCINES: solicito revocar a mi antigua defensa y solicito se me designe como mi defensor de confianza al Abg. Prospero Flores. Igualmente ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ expone: solicito revocar a mi antigua defensa y solicito se me designe como mi defensor de confianza al Abg. Prospero Flores. Seguidamente el Tribunal conforme al artículo 141 del COPP, procede a tomarle juramento de ley al Abg. Prospero Flores, titular de la cédula de identidad Nº10.988.819, debidamente inscrito en el IPSA con el Nº 136.504, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre Mariño y Urdaneta, frente al Ministerio Público, San Carlos, estado Cojedes, teléfonos: 0426-140-97-78. Una vez juramentado, se da inicio el acto. Vista la presencia del ministerio público, del defensor, el acusado de autos, El Juez sentenciador hacer una redición de la presente causa, observa, que de los hechos se desprende, que fue localizado una porción de una sustancia ilícita denominada COCAINA, la cual fue encontrada en el porta llaves de uno de los compartimientos de la guantera del vehículo en el cual se encontraban los acusados de autos y hasta la presente fecha, se observa que no se encuentra individualizada a cuál de los acusados era el perteneciente de dicha sustancia y tal como lo confiere el artículo 375 del COPP, es decir faculta al órgano jurisdiccional que a la hora de que un acusado quisiera acogerse a una de las formas de prosecución del proceso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS el Juez pudiese revisar la calificación jurídica, situación esta que bajo el imperio de la constitución nacional y la norma adjetiva penal, se evidencia pues que en cuanto a los hechos, a uno de los elementos del delito como es la TIPICIDAD, no corresponde que ambos acusados se encuentren calificados o imputados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ya que al utilizar aquellas herramientas como. Máximas de experiencia, conocimientos científicos y sana critica, podemos observar que si la experticia señala que la sustancia ilícita pesada 2 gramos, 40 miligramos y se encontraban dos personas en dicho vehículo, la simple acción da a determinar que ambos sujetos se encontraban consumiendo ilícitamente dicha sustancia, por lo que en este sentido considera este Juez Sentenciador que se debe adecuar la calificación jurídica al delito de POSESIÓN previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia, De seguida el tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados En este estado el Tribunal pasa a imponer a los ciudadanos acusados cada uno por separado ALBERTO ARGENIS TORRES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.161.036, fecha de nacimiento 05-10-1989, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, teléfono: 0412-177-63-78. ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, 12.221.130, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, TELEFONO 0414-9949285, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. ALBERTO ARGENIS TORRES CANCINES quien expone: nosotros encontramos eso en las Vegas para consumo de nosotros y nos agarro una alcabala cuando íbamos de regreso y consiguen la droga en la guantera del carro. Y por eso es que YO ADMITO LOS HECHOS PORQUE YO SOY CONSUMIDOR. renuncio al lapso de apelación Es todo. ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ nosotros encontramos eso en las Vegas para consumo de nosotros y nos agarro una alcabala cuando íbamos de regreso y consiguen la droga en la guantera del carro. Y por eso es que YO ADMITO LOS HECHOS PORQUE YO SOY CONSUMIDOR. Y renuncio al lapso de apelación Es todo. Ahora se le concede el derecho de palabra al fiscal: El ministerio Público no tiene objeción al cambio de calificación porque de acuerdo a lo manifestado a los acusados, es lo más ajustado a derecho, tomando en consideración el peso neto de la sustancia que son 2.4 gramos y motivado a que el día de la detención se encontraban dos personas en el vehículo y más aun que el día de hoy ambos sin ningún tipo de coacción admitieron los hechos el día de hoy. Es todo.Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa).. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor, Abg. PROSPERO FLORES y expone: “En virtud de que mis defendidos de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley y estoy de acuerdo a la renuncia del lapso de apelación a solicitud de los mismos”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALBERTO ARGENIS TORRES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.161.036, fecha de nacimiento 05-10-1989, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, teléfono: 0412-177-63-78. ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, 12.221.130, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, TELEFONO 0414-9949285 a cumplir una pena de por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta.. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA a los ciudadanos ALBERTO ARGENIS TORRES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.161.036, fecha de nacimiento 05-10-1989, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, teléfono: 0412-177-63-78. ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, 12.221.130, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, TELEFONO 0414-9949285 a cumplir una pena de por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA a los ciudadanos ALBERTO ARGENIS TORRES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.161.036, fecha de nacimiento 05-10-1989, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, teléfono: 0412-177-63-78. ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, 12.221.130, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, TELEFONO 0414-9949285 a cumplir una pena de por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ALBERTO ARGENIS TORRES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.161.036, fecha de nacimiento 05-10-1989, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, teléfono: 0412-177-63-78. ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, 12.221.130, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, TELEFONO 0414-9949285 a cumplir una pena de por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara el cese de la medida Menos gravosa de coerción personal que pesa sobre los acusados ALBERTO ARGENIS TORRES CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.161.036, fecha de nacimiento 05-10-1989, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, teléfono: 0412-177-63-78. ISRRAEL ANTONIO BUENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, 12.221.130, residenciado en Calle Juan José Calles, Casa N° 17-14, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, TELEFONO 0414-9949285.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,