REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 25 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000038
ASUNTO: HK21-P-2010-000038
RESOLUCION PJ0062014000082



Realizada como ha sido el acta de fecha 18-02-2014 (inserta a los folios 143 y 144 de la pieza V) y revisada como ha sido el presente asunto penal y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la incomparecencia de los ciudadanos llamados a ejercer la función de Jueces Escabinos se ha presentado de manera reiterada; por lo cual este despacho habida cuenta que en fecha 22/12/2.003, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia Del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, y La misma asi mismo guarda relación estrecha con lo acontecido en cuanto a la dilación procesal, imputable a la incomparecencia de los escabinos, interpretando dichas disposiciones constitucionales en los siguientes términos:
“...Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso... Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...” (resaltado de quien suscribe).
Igualmente con la entrada en vigencia del código orgánico Procesal penal, que dio como tendencia la abolición de los escabinos como forma de participación ciudadana en la fase del juicio oral y público, dándole la participación del pueblo en la etapa de investigación a través de los consejos comunales y la supervisión que hace en la figura de suspensión condicional del proceso (Tribunales municipales).

Ya que el legislador entendió de la practica que la figura de Escabino lo que produjo en el Poder Judicial fue un retardo procesal para la administración de Justicia, produciéndose también decisiones no adecuadas por la falta de objetividad, honestidad o están propensos a amenazar y manipulación por parte de las partes en algunos de los casos, Ejemplo: Sentencia del tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Dra.: Daisa Pimentel parta ese entonces, donde los escabinos manifestaron la inocencia de los hermanos Irigoyen por la comisión del delito de tráfico y la ciudadana Jueza Salvo su voto por considerar circunstancia no ajustadas a derecho y objetividad y la corte de apelaciones para ese entonces anulo la sentencia absolutoria y ordeno la realización del juicio nuevamente de forma unipersonal

Es por lo cual, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando como premisa elemental tal decisión y dando cumplimiento a la misma por cuanto posee carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose observado que existan diferimientos en la presente causa por incomparecencia de los escabinos seleccionados en más de dos oportunidades a pesar de las convocatorias realizadas por este despacho; asume totalmente quien suscribe el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos seleccionados, debiendo en consecuencia, efectuarse la audiencia oral y pública como Tribunal Unipersonal, para lo cual se ratifica la fecha y la hora para el cual se fijo el juicio oral y público. Quedando las partes notificadas en el acta de fecha 18-02-2014 (inserta a los folios 143 y 144 de la pieza V). Es Todo.

LA JUEZ SÉGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA.

LA SECRETARIA DE JUICIO,






En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


LA SECRETARIA DE JUICIO,