REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000454
ASUNTO: HJ21-P-2012-000454
RESOLUCION PJ0062014000071
JUEZ PROFESIONAL VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA
FISCAL 8VO JOSE MANUEL SANDOVAL
DEFENSA PRIVADA DIOMIRES ESCOBAR
ACUSADO CLEIDER MANOSALVA MEJIAS
VICTIMA ROMERO SANTON RAMON



SENTENCIA: CONDENATORIA.

Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido mediante Tribunal Mixto, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue al acusado CLEIRDER ANTONIO MANOSALVA MEJIAS (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, nacido el 27/02/1990, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Sierra sector el cogollito, casa sin número, Parroquia Juan Ángel Bravo estado Cojedes. Dijo ser hijo de Edith Lejías (v) y de David Antonio Manosalvas (v).
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-09-2013, siendo las 5:18 horas de la tarde, se constituyó el tribunal unipersonal en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.

En fechas 02-09-2013, 19-09-2013, 08-10-2013, 23-10-2013, 13-11-2013, 04-12-2013, 17-12-2013, 18-12-2013, 10-01-2014, 30-01-2014, 03-02-2014, 10-02-2014 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 03-04-2013.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09-01-2013 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 02-05-2012, los cuales fueron narrados por la victima, “…Yo salgo de mi casa hacia la bodega ubicada en caño la iguana, en mi vehículo moto, cuando de repente me salió un ciudadano que vestía un pantalón color negro, un chaleqin color gris con un suéter color azul, apuntándome con un arma de fuego y me dijo que me detuviera yo al instante me detuve y el ciudadano me dijo que me bajara de la moto diciéndome que esto es un robo, yo me baje de la moto y se la entregue, luego él se monto en la moto y arranco agarrando con sentido hacia las vegas, bueno hice una llamada telefónica al comando de la policía de las vegas para notificar lo sucedido., Dando las características de la moto que me robaron y las del ciudadano y después fui a poner la denuncia”….
El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.
El Ministerio Público calificó los hechos bajo las previsiones ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 ordinal 2 de la ley antes mencionada. PORTE ILICITO DE MUNICIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código penal.
En el desarrollo del debate, la defensa privada, ABG. DIOMIRES ESCOBAR: “Esta defensa en representación de ciudadano , rechaza niega y contradice la acusación fiscal, toda vez que los hechos señalados por el ministerio público, no tienen una relación clara y circunstanciada, toda vez que mi defendido fue víctima de una actuación policial que violento sus derechos en virtud de que mi representado no se trasladaba en vehículo moto, mi defendido se trasladaba caminando y estos funcionarios le solicitan cedula de identidad y mi representado le responde que no la poseía en el momento en virtud de que era menor de edad y nunca había sido cedulado, luego de que mi defendido le manifiesta a los funcionarios que no poseía cedula de identidad estos lo trasladaron al comando para incriminarle un vehículo moto, un armamento de fabricación casera conocido como chopo y unas municiones, ciudadano juez cabe destacar que no presentan testigos que señalen la autoría de mi defendido en el robo del vehículo moto y no es cierto que mi defendido cargaba la ropa que indican las actas, toda vez que el me manifiesta que no cargaba un chaquetin, es por lo que solicito la absolución de los cargos que le acusa el ministerio publico en virtud de que, demostrare que mi representado es inocente y así lo demostrare a lo largo del presente Juicio. Es todo”.
Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos ROMERO SANTOS RAMON, KENNY JAVIER CASADIEGO JAUREGUI DANIEL VICENTE GUEVARA ORTIZ Y JOSE FEDERICO PARRA GUTIERREZ, ofrecidos por el Ministerio Público; la defensa no promovió ningún órgano de prueba ni testigos ni pruebas documentales.

Se acuerda alterar el orden de las pruebas y se acuerda incorporara para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 853 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación San Carlos, que riela al folio 55 de la pieza Nº 01.

Se incorpora para su lectura Experticia 12-248, de fecha 03/05/2011, realizada por el funcionario experto del CICPC San Carlos Gustavo Guada la cual riela al folio 59 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

Se incorpora para su lectura DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-025-133 realizada por el Agente Daniel Bernal, la cual riela al folio 57 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

Se incorpora para su lectura.- Con el contenido del acta de ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 858 de fecha 03/05/2012, suscrita por Kenny Casadiego y Juan Contreras adscritos al CICPC Sub Delegación San Carlos la cual riela al folio 61 de la primera pieza del expediente.

No obstante a haber efectuado el tribunal todas las diligencias que fueron necesarias, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal; previa la colaboración del Ministerio Público y la no oposición de la defensa; no pudo lograrse la presencia efectiva en el debate oral y público de los funcionarios JUAN BERNAL, JUAN CONTRERAS Y DANIEL BERNAL por lo cual el ministerio publico prescindió de las testimoniales antedichas mas no de las experticias realizadas por sus personal, el tribunal prescinde de decepcionar el testimonio de dichos funcionarios mas no de las experticias realizadas por ellos.

Conforme a lo antedicho en el anterior aparte, se incorporaron por su lectura, conforme al contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 1890 DE FECHA 26-02-2011 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE Wladimir González y Agente Omar Martínez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, la cual riela al folio 50 de la Primera Pieza.

Cerrada la recepción de las pruebas, se procedió conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio al período de conclusiones, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, para que de su discurso conclusivos Una vez que ha sido las diferentes probanzas es preciso con base a estos elementos probatorios determine sobre la acreditación de las hipótesis fácticas de los testigos. Siendo así el ministerio publico contamos con pruebas para acreditar estas circunstancias, que pueden acreditar que existe el vehículo tipo moto, que de esta experticia que la evidencia que fue incautada por los funcionarios actuantes es el mismo que le había sido despojado a la victima de autos era el mismo vehículo que fue despojado por el acusado, así mismo incorporamos para su lectura 03-05-2012 por el experto Daniel Bernal, reconocimiento legal las características que se encuentran presentes en un la victima santos ramón romero manifestó que hace 2 años iba saliendo de una bodega cuando en la esquina lo sorprendió encapuchado con un chaquetin realizo una llamada a la policía de las vegas, devuelven a las 2 horas para decirle que habían recuperado de la moto, y que habían aprehendido a una persona y lo identifico por la chaqueta, que la víctima fue despojado de su vehículo, y que el vehículo que estaba en el comando era la de su propiedad, igualmente acredito que el mismo fue el que llamo a la policía de las vegas acreditan que se encontraban realizando patrullaje sector el Charcote se había perpetrado un robo de vehículo automotor, manifestando las características de la vestimenta y que había sido despojado con un arma de fuego, y cuando iban por el pre escolar ven a un sujeto con la mismas características de vestimenta y una moto color rojo, una vez que el sujeto se percata de la presencia policial, emprende la huida, en el callejón monasterio, donde él se altera verbalmente y no quiere dejarse revisar, no hubo testigos, mas sin embargo proceden a realizar la inspección corporal donde le es incautada el arma de fuego, y el vehículo tipo moto, y que era el mismo que momentos antes fue despojado de la víctima, además esta reconoce al acusado como el perpetrado. Sufrió una lesión en el bien jurídico de la propiedad, le fue incautado el vehículo que le fue despojado a la víctima, así como la vestimenta de la chaqueta, así también la defensa dijo que acreditaría que fue amañado, que no conocían al acusado de autos que acredite un móvil de venganza hacia el acusado, y de donde iban a sacar la moto de la victima e iban a sembrar al acusado con dicho vehículo, el acusado fue el que perpetro el delito utilizando un arma de fuego, así como también el constreñimiento de la víctima, han quedado plenamente identificados los hechos. Solicito que su decisión sea condenatoria toda vez que en el momento a ser aprehendido dijo que tenía 17 años, y se sometió por parte del tribunal de responsabilidad y declinatoria y debido respeto a l derecho a la propiedad y a la vida. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que de su discurso conclusivo: “De las pruebas aportadas por el ministerio publico y ejecutadas durante el debate no se probo ni se demostró la culpabilidad y la subsiguiente responsabilidad penal de mis representado estos medios de prueba que el ministerio publico aporto con la intención de inculpar a mi defendido, lejos de inculparlo lo van a exculpar ya que con las testimoniales, y las experticias de los funcionarios actuantes, toda vez como prueba solo existen actas policiales inventadas que a su vez forjadas por los funcionarios actuantes en consecuencia es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, todas las pruebas para presentar acusación provienen de actos falsos propugnados por los funcionarios actuantes, y no se le puede dar valor probatorio alguno en relación a lo que se desarrollo en el debate, los vicios que se pusieron de manera pública por las partes de los funcionarios actuantes los cuales en sus declaración discreparon de lo explanado en la denuncia la cual ellos mismo realizaron y a quien mediante hicieron que la victima firmara sin leer, fue forme en su declaración cuando dijo que no leyó tal denuncia, que no identifico en ningún momento a nadie, solo identifico la moto, fue firme también cuando menciono la hora que fue robado, que discrepa con la denuncia y el acta policial, el dice que fue robado a las 7 de la mañana, y en el acta dice que fue a las 3 a 4 de la tarde, los funcionarios depusieron y ratificaron lo explanado en el acta, dijeron que la victima reconoció a mi defendido, cuando en realidad la victima dijo que no pudo reconocerlo dijo que era de altura de1.70 a 1.75 a y mi representado mide menos de 1.60, igualmente el ministerio publico promovió una serie de pruebas y fundamento su acusación con solo la sala de casación penal 23-06- 2004, 225 y vale señalar que el solo dicho de los funcionarios para inculpar a una persona, ya que son solo indicios y sospechas, ya que las policías son parte interesada órganos de seguridad del estado y es por una de las tantas razones que existen ese dicho policial debe estar reforzado por otros elementos para reforzar su testimonio que efectivamente acrediten las circunstancias de modo tiempo y lugar entonces continuar con un debate que se tenga el hecho histórico, y obtener la plena prueba, para ya que solo esto constituye un indicio una sospecha de la culpabilidad de mi defendido. De lo inferido vale destacar que en el presente caso no se cumplió con el procedí miento de la ley adjetiva que es el de la presencia de por lo menos 2 testigos que no sean los funcionarios policiales ya que solo el dicho de esto solo constituye un indicio de la culpabilidad de mi representado. Visto el vicio que se ha tornado en el caso y visto que es violatorio 49 constitucional esta defensa considera que este procedimiento está viciado de nulidad absoluta tales vicios se pudieron observar con las deposiciones de los funcionarios actuantes Daniel Guevara y José Parra, adscritos al iapec cuyas declaraciones difieren totalmente de la inspección técnica criminalística realizada por el funcionario Keny Casadiego, en el sentido de que el funcionario Daniel Guevara declaro que el sitio callejón monasterio es una zona boscosa, en el acta antes mencionada que el sitio trata de un lugar abierto con superficie de asfalto con poste con aceras y con casas de ambos sentidos en ningún momento dijo que era zona boscosa pasaron varias personas por el lugar, ósea que la zona es un caserío. Por su parte el funcionario José Parra en su declaración depuso que el callejón era un lugar solo y como antes dije Kenny Casadiego explano en su acta de inspección que era un caserío con muchas personas que pudieron servir de testigos, es importante señalar que estos funcionarios nunca dijeron que el procedimiento se hizo a las 7 de la mañana, por que mienten, entonces crea duda no solo esto sino que está demostrado que estos funcionarios viciaron ese procedimiento, como llego la moto a las manos de los funcionarios, así como inventaron esas patrañas, la moto pudo haber sido encontrada en estado de abandono y estos en su afán una condecoración o un ascenso un reconocimiento con su foto como policía del mes deciden involucrar al primero que pasara, por mala suerte de mi representado que estuvo en el lugar fecha menos indicado y si fue víctima de los funcionarios actuantes con intencionales personales, si bien es cierto como menciono el fiscal existen la moto, la experticia del lugar, la experticia pericial, pero esto no comprueban la culpabilidad de mi representado que existan estas circunstancias no significa que hayan sido estos objetos estuviese en poder de mi representado, el ministerio publico promovió una serie de pruebas pero solo con el dicho de los funcionarios por todas estas razones expuestas y la verdad como norte solicita esta defensa la nulidad de ese procedimiento policial de acuerdo 174 y 175 del copp y 49 constitucional, también solicito no sea tomada en cuenta la experticia numero 173-12 realizada por el funcionario Daniel Bernal por cuanto el fiscal dijo dichas probanzas y todo lo dicho por las partes deben ser acreditadas en juicio y a este funcionario fue imposible citarlo para ratificar ese peritaje, por que el ministerio publico no menciono la hora en que la victima llamo a la policía, y que dijo que eran las 7 y no las 3, el ministerio publico ya que no solo tiene para inculpar sino la verdad como norte y en este caso está claro que mi representado sea el autor material del robo agravado y que cargara entre sus pertenencias un chopo y una munición la cual está en mal estado. Es Todo”.


Cedido el derecho a réplica al ciudadano representante del a vindicta pública, quien ejerció el derecho a replica: “ La defensa insta a la nulidad, mas las partes deben expresar la norma adjetiva penal que fue violentada, hace referencia a que se necesita la presencia de dos testigos, las circunstancia no permitieron la presencia de testigos, es por lo que esta representación fiscal la nulidad no procede, y el pedimento sea rechazado, así como el pedimento de la no valoración de la experticia técnica, cuando dio su afirmación para incorporarla al debate, me sirvo de traer a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 185, señala que el procedimiento fue amañado ya que los funcionarios querían un reconocimiento, o condecoración, y que la moto fue encontrada en abandono, que señale y pruebe ambos alegatos, y que actuaron al azar, si bien fue a las 7 de la mañana que se hizo la llamada, y las 9 de la mañana fue llamada la victima para decirle que había sido encontrada su moto, fue esta representación fiscal que pregunto a los funcionarios actuantes si conocían al acusado, y cada alegato debe ser probado, también tuvimos una víctima que declaro en esta sala que dio detalles de los hechos, los funcionarios fueron contestes con los datos de vestimenta, vehículo y lugar de los hechos. Cuando el acusado fue aprehendido fue con todos los objetos de interés criminalística. Me fuese gustado que al momento de ser evacuados los funcionarios actuantes la defensa técnica fuese refrendado lo explanado en las actas” Es todo.


Igualmente se le cedió el derecho a réplica a la defensa privada quien ejerció el derecho a réplica. “ Para responder las interrogantes del ministerio público, mis juicios los hice en base a la lógica, no se confirmo que mi defendido sea el culpable, y no le pregunte a los funcionarios ya que aun no se había depuesto a la víctima, y manifestó que fue a las 7 de la mañana, los funcionarios mienten y tuvieron tiempo en dos horas para inventar, y las pruebas fueron documentales y unos testigos que se contradicen, en el debate no se comprobó la culpabilidad de mi defendido, hago hincapié que se necesita 2 testigos al momento de la aprehensión, jamás actué de mala fe en el desarrollo del debate y solicito sea absuelto de los cargos que le imputa el ministerio publico” .Es todo

El tribunal igualmente le cedido el derecho de palabra al acusado a los fines si desea rendir declaración y el mismo manifestó que no deseaba declarar.

Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.

Igualmente en el presente debate la defensa interpuso un punto previo en relación a una experticia realizada por los funcionarios adscritos al CICPC por cuanto los mismos no habían comparecido al debate, a la cual el tribunal declaro sin lugar motivado a que la misma defensa privada no planteo oposición al momento de que el ministerio publico prescindió de las testimoniales mas no de las pruebas técnicas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que el ciudadano CLEIRDER ANTONIO MANOSALVA MEJIAS, fue detenido por la policía del sector las vegas a bordo de una moto y los funcionarios al hacer la revisión corporal le fue encontrado en la pretina del pantalón un chopo y en el bolsillo unos cartuchos calibre 44 elementos estos que fueron denunciados por la victima quien expuso: Yo salgo de mi casa hacia la bodega ubicada en caño la iguana, en mi vehículo moto, cuando de repente me salió un ciudadano que vestía un pantalón color negro, un chaquetin color gris con un suéter color azul, apuntándome con un arma de fuego y me dijo que me detuviera yo al instante me detuve y el ciudadano me dijo que me bajara de la moto diciéndome que esto es un robo, yo me baje de la moto y se la entregue, luego él se monto en la moto y arranco agarrando con sentido hacia las vegas, bueno hice una llamada telefónica al comando de la policía de las vegas para notificar lo sucedido., Dando las características de la moto que me robaron y las del ciudadano y después fui a poner la denuncia

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado y supone el desplazamiento del onus probandi a quien sostiene la acusación, por lo cual debe ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas incriminatorias contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano funcionario actuante DANIEL VICENTE GUEVARA ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V- 17.594.453 quien es previamente juramentado y expone: Eso fue el 04 de Mayo de 2012 me encontraba en labores de patrullaje en compañía de José Parra, luego la centralista de guarda informa que le hicieron llamada telefónica el señor Santos Romero, de que le Robaron una Moto Empire, y que el sujeto venia vía a las Vegas, el señor indica que tiene pantalón Negro Chaqueta Negra camisa azul, cuando vamos vía al charcote visualizamos el sujeto, el sujeto cuando se consigue con la comisión tomo actitud nerviosa, le indicamos que se detuviera el hizo caso omiso luego en el callejón monasterio lo aprehendemos en el bolsillo derecho del pantalón le encontramos un cartucho, luego le pedimos apoyo a otra unidad, cuando estamos en el comando el señor Santos Romero lo identifica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VIII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A dónde estaba adscrito? IAPES Rómulo Gallegos. ¿Este Solo o acompañado? Con José Parra. ¿Se encontraba a pie? En la M048. ¿Qué le indican? Nos indica la centralista de guardia que el Señor Santos romero llamo diciendo que le robaron una moto y dio las características del sujeto. ¿Qué les indica sobre las características? Pantalón negro, Chaqueta Negra, Camisa azul. ¿Qué les llamo la atención del ciudadano? Las características del ciudadano que eran las mismas que nos indico la centralista de guardia. ¿Qué hacen luego? Le indicamos que se detenga el hace caso omiso, el se mete en callejón Monasterio, luego lo detuvimos, le hacemos el chequeo corporal le consigo una 44. ¿Cuándo le hacen el chequeo cual es su actitud? No se quería dejar revisar. ¿Quién lo chequeo? Yo. ¿Qué encontró? Una escopetica. ¿Recuerda la identidad de la persona? Es de apellido Manosalva. ¿Qué hacen luego de la aprehensión? Llamamos a la unidad lo llevamos al comando y ahí estaba el señor Santos Romero e identifico al ciudadano y ahí hicimos las actuaciones. ¿Conocía usted a quien aprehendió con anterioridad? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Diomeris Escobar a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuántos vehículos andaban? Un solo vehículo. ¿Cuándo reciben el llamado de la centralista a qué distancia se encontraban? Vía al espinal. ¿Cuantos kilómetros? No recuerdo. ¿Hubo Testigo en l lugar de la aprehensión? No porque es una zona boscosa. ¿Vio la persecución alguien? No. ¿Cuánto tiempo fue el recorrido desde la llamada de la centralista y cuando llegan al lugar? No rodamos mucho. ¿Cómo identifican al ciudadano? Por la vestimenta. ¿Había testigos? No. ¿Cuándo usted intercepta a mí representado usted dice que le hacen un chequeo? Lo hice yo y del lado derecho de pantalón le encontré un armamento y un cartuchito. ¿Al llegar al ciudadano ya estaba el ciudadano San Romero? No. ¿Hubo testigos que indicasen del señalamiento? No. Es todo.

El mencionado funcionario aprehensor mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer cabalmente con las actuaciones realizada y dejo constancia de su actuación que Eso fue el 04 de Mayo de 2012 me encontraba en labores de patrullaje en compañía de José Parra, luego la centralista de guarda informa que le hicieron llamada telefónica el señor Santos Romero, de que le Robaron una Moto Empire, y que el sujeto venia vía a las Vegas, el señor indica que tiene pantalón Negro Chaqueta Negra camisa azul, cuando vamos vía al charcote visualizamos el sujeto, el sujeto cuando se consigue con la comisión tomo actitud nerviosa, le indicamos que se detuviera el hizo caso omiso luego en el callejón monasterio lo aprehendemos en el bolsillo derecho del pantalón le encontramos un cartucho, luego le pedimos apoyo a otra unidad, cuando estamos en el comando el señor Santos Romero lo identifica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VIII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A dónde estaba adscrito? IAPES Rómulo Gallegos. ¿Este Solo o acompañado? Con José Parra. ¿Se encontraba a pie? En la M048. ¿Qué le indican? Nos indica la centralista de guardia que el Señor Santos romero llamo diciendo que le robaron una moto y dio las características del sujeto. ¿Qué les indica sobre las características? Pantalón negro, Chaqueta Negra, Camisa azul. ¿Qué les llamo la atención del ciudadano? Las características del ciudadano que eran las mismas que nos indico la centralista de guardia. ¿Qué hacen luego? Le indicamos que se detenga el hace caso omiso, el se mete en callejón Monasterio, luego lo detuvimos, le hacemos el chequeo corporal le consigo una 44. ¿Cuándo le hacen el chequeo cual es su actitud? No se quería dejar revisar. ¿Quién lo chequeo? Yo. ¿Qué encontró? Una escopetica. ¿Recuerda la identidad de la persona? Es de apellido Manosalva. ¿Qué hacen luego de la aprehensión? Llamamos a la unidad lo llevamos al comando y ahí estaba el señor Santos Romero e identifico al ciudadano y ahí hicimos las actuaciones. ¿Conocía usted a quien aprehendió con anterioridad? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Diomeris Escobar a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuántos vehículos andaban? Un solo vehículo. ¿Cuándo reciben el llamado de la centralista a qué distancia se encontraban? Vía al espinal. ¿Cuantos kilómetros? No recuerdo. ¿Hubo Testigo en l lugar de la aprehensión? No porque es una zona boscosa. ¿Vio la persecución alguien? No. ¿Cuánto tiempo fue el recorrido desde la llamada de la centralista y cuando llegan al lugar? No rodamos mucho. ¿Cómo identifican al ciudadano? Por la vestimenta. ¿Había testigos? No. ¿Cuándo usted intercepta a mí representado usted dice que le hacen un chequeo? Lo hice yo y del lado derecho de pantalón le encontré un armamento y un cartuchito. ¿Al llegar al ciudadano ya estaba el ciudadano San Romero? No. ¿Hubo testigos que indicasen del señalamiento

Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE FEDERICO PARRA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.413 quien es previamente juramentado y expone: Ese día fue un 02 de Mayo de 2012 entre las 03pm y 04pm encontrándome como Jefe de Comisión de la unidad M48, en el perímetro del Municipio Rómulo Gallegos recibimos llamada telefónica de la central donde nos indican que el ciudadano San tos Romero llamo reportando el robo de una moto, luego la centralista nos indica que verificásemos la situación. Luego en el espinal visualizamos a un ciudadano que vestía pantalón negro, chaqueta negra camisa azul, luego el ciudadano al vernos se da a la fuga, le indicamos al ciudadano que se detuviera y el hizo caso omiso, lo seguimos y en el callejón monasterio lo detenemos, luego le indico a mi compañero que le haga chequeo corporal, encontrándole un arma de fuego tipo casera, copa, y un proyectil calibre 44, luego pedimos apoyo y lo trasladamos a la estación policial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VIII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Cuando eso ocurrió usted estaba adscrito donde? Al IAPEC las vegas. ¿Qué fecha fue? El 02 de Mayo de 2012 a las 03pm o 04pm. ¿Con quién realizo el patrullaje? Con el oficial Daniel Guevara. ¿Dónde? En las adyacencias del Municipio Rómulo Gallegos. ¿Qué les dijeron? La centralista nos indica que un ciudadano llamo diciendo que un ciudadano lo despojo de una moto. ¿Les indico las características? La centralista dijo que le indicaron que tenía un pantalón negro camisa azul y chaqueta gris. ¿Luego que ocurre? Cuando vamos al sector indicado en vía al Espinal logramos visualizar al sujeto, fue cuando nos vio y se dio a la fuga. ¿Cómo es que andaba que el sujeto tenía las mismas características? La moto y la ropa coincidían. ¿Cómo es el callejón monasterio? En solo. ¿Cuándo le dan alcance a la persona cual era su actitud? El se altero en el momento del cacheo corporal. ¿Quién le realiza el cacheo? El oficial Daniel Guevara. ¿Qué encontraron? Un armamento casero y una capsula de calibre 44. ¿Qué hacen luego? Pedimos apoyo y trasladamos al ciudadano a la estación policial. ¿Cuando llegan al comando que sucede allí? Se encontraba la persona al cual le fue despojada la moto y nos indico ese es el sujeto y esa es la moto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Diomeris Escobar a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En el momento que hacen la llamada? Ustedes andaban solos, nosotros andábamos en una unidad. ¿En el sitio de la aprehensión había testigos? No. ¿En qué momento hizo oposición mi representado al chequeo? Si. ¿Hubo algún tipo de violencia? No solo se altero verbalmente. ¿Cuándo llegan al comando cuantos kilómetros hay de allí al lugar? Como 03km o 04km. ¿en el comando ya estaba la victima? Si, y lo señalo e identifico la moto. ¿Cuál fue el lugar de aprehensión? El callejón monasterios. ¿Y el lugar donde reciben la llamada? A la altura del cementerio. ¿A qué velocidad iban de donde reciben la llamada a donde encuentran a mi representado? Vamos en una velocidad normal. ¿Qué elementos de interés le fueron encontrados a mi representado? Un arma de fuego tipo casera con un proyectil de calibre 44 sin percutir. ¿La centralista les indica las características? Si. Es todo.

Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE FEDERICO PARRA GUTIERREZ se mostró claro y seguro al momento de rendir su testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho; ya que, al igual que el deponente anterior, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del proceso ROMERO SANTOS RAMON se evidencia que lo manifestado por la victima se compagina con los testimonios de los funcionarios actuantes.

Con el testimonio del experto KENNY JAVIER CASADIEGO JAUREGUI titular de la cedula de identidad Nº V- 18.850.700 fecha de nacimiento 09/07/86. Acto seguido el Fiscal de conformidad con el artículo 228 del COPP solicita al Tribunal se le exhiban las actas donde consta la experticia realizada por el (la) experto (a). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien no tiene objeción al respecto. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 del COPP acuerda exhibir las actas al experto (a). Seguidamente el experto quien es previamente juramentado se le exhibe la inspección Nº 853 y expone: Una inspección realizada a un vehículo vinculado a un hecho delictivo, una horse roja, la misma en regular estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VIII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Dónde trabaja? Para ese momento en el CICPC San Carlos. ¿Realizo la inspección como experto? Si. ¿Reconoce la firma como suya? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Diomeris Escobar a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En qué fecha realizo la inspección? El 03 de mayo de 2012. ¿Qué evidencia de interés criminalística encontró? Ninguna. ¿Se encontraba la moto en cadena de custodia? Si. Es todo. Seguidamente el experto quien es previamente juramentado se le exhibe la inspección Nº 858 y expone: Supongo que la aprehensión del ciudadano fue en el sitio que se describe en el acta, se realizo una inspección del sitio de suceso a los fines de buscar elemento s de interés criminalística. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VIII del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Con que objeto se hace? Ubicar alguna evidencia de interés criminalista. ¿Reconoce su firma? Si. ¿La realizo como experto? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Diomeris Escobar a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Observo casas? Si casas unifamiliares. ¿Cuánto tiempo duro haciendo la inspección? Veinte minutos. ¿Vio transeúntes? Si.

El mencionado testigo (experto) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva, realización de la inspección Nº 853 y expone: Una inspección realizada a un vehículo vinculado a un hecho delictivo, una horse roja, la misma en regular estado de uso y conservación y con la misma se evidencia que si existe el objeto material del delito.

Con el testimonio de la Victima en el presente caso ciudadano: SANTOS RAMON ROMERO titular de la cédula Nº V-15.071.990 de profesión u oficio chofer, al que se le procede juramentar y una vez juramentado expone: hace más o menos 02 años iba a una bodega en el sector san marcos y me salió un muchacho encapuchado con pistola aunque no vi bien me dijo que le diera la moto y él se fue en sentido las vegas, eso fue como a las 7:00 de la mañana y como a las 09:00 am me llamo la policía que tenia la moto. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien interroga: usted recuerda la fecha exacta? No, solo los primeros de mayo, que día? No sé. De donde venía usted?. De la bodega de caño de iguana. Que paso?, en una esquina salió un muchacho con un armamento y me dijo estas robado y me quito la moto. A qué hora?, a las 07:00am a que sentido sigue usted y él?, en el mismo sentido ya que es una misma salida. A qué policía llamo? A los de las Vegas. Luego que hace cuando lo llaman?. Voy a la policía. Y si era su moto?. Si. Quien lo despojó era uno solo?. Si. Que distancia había?. Como 4km, donde lo aprehendieron le dijeron?. No pero imagino que en las vegas. La moto se la entregaron? Si. Por la fiscalía. Seguidamente la defensa procede a interrogar: Abg. Diomiris Escobar: usted le vio el rostro?, no estaba tapado. Como era de contextura?, robusto?, delgado?. Objeción expone a la fiscal, que la defensa pregunte directamente, A LUGAR la objeción. Reformule su pregunta de manera directa le expone el juez. Procede a reformular y expone: el era físicamente que contextura?. El que me robo era alto pero no recuerdo su contextura. Que vestía para aquel entonces?. Cargaba como una chaqueta pero no recuerdo más nada. Como se comunico usted con la policía?, por teléfono. Lo llamaron?. Si como a las nueve de la mañana. Cuando usted llego le mostraron o vio la persona que le robo la moto?.No. Usted leyó la denuncia?. No leí pero si firmé e imagino que era la denuncia. El juez le procede a preguntar: donde le roban la moto?. En el sector puerta negra, iba solo?, si. El charcote queda vía hacia donde?. Vía al Baúl, es un caserío?. Si. No hay mas entradas?. Si pero por donde estábamos solo era esa la entrada. Cuantas personas lo despojan a usted de la moto?. Uno solo. Hacia a donde salió?. Hacia las vegas. Cuantos kilómetros o distancia hay de ahí a las vegas?. De 3km a 4km no se bien. Qué tiempo podría trasladarme de charcote a las vegas?, como 15 o 20 minutos. Usted supo si detuvieron a alguna persona?. Si los policías me dijeron que habían detenido a un muchacho. Las características de la ropa de quien te robo?, solo recuerdo una camisa adentro que cargaba y afuera una chaquetica. Y las características fisionómicas?. No recuerdo. Su color de piel?, no lo vi. Que tal alto era?. Yo mido 1.62 y el debe medir 1.70 1.75. Es todo

El mencionado testigo (VICTIMA) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva, cuando indicó hace más o menos 02 años iba a una bodega en el sector san marcos y me salió un muchacho encapuchado con pistola aunque no vi bien me dijo que le diera la moto y él se fue en sentido las vegas, eso fue como a las 7:00 de la mañana y como a las 09:00 am me llamo la policía que tenia la moto. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien interroga: usted recuerda la fecha exacta? No, solo los primeros de mayo, que día? No sé. De donde venía usted? De la bodega de caño de iguana. Que paso?, en una esquina salió un muchacho con un armamento y me dijo estas robado y me quito la moto. A qué hora, a las 07:00am a que sentido sigue usted y él?, en el mismo sentido ya que es una misma salida. A qué policía llamo? A los de las Vegas. Luego que hace cuando lo llaman?. Voy a la policía. Y si era su moto?. Si. Quien lo despojó era uno solo?. Si. Que distancia había?. Como 4km, donde lo aprehendieron le dijeron?. No pero imagino que en las vegas. La moto se la entregaron? Si. Por la fiscalía. Seguidamente la defensa procede a interrogar: Abg. Diomiris Escobar: usted le vio el rostro?, no estaba tapado. Como era de contextura?, robusto?, delgado?. Objeción expone a la fiscal, que la defensa pregunte directamente, A LUGAR la objeción. Reformule su pregunta de manera directa le expone el juez. Procede a reformular y expone: el era físicamente que contextura?. el que me robo era alto pero no recuerdo su contextura. Que vestía para aquel entonces?. Cargaba como una chaqueta pero no recuerdo más nada. Como se comunico usted con la policía?, por teléfono. Lo llamaron?. Si como a las nueve de la mañana. Cuando usted llego le mostraron o vio la persona que le robo la moto?.No. Usted leyó la denuncia?. No leí pero si firmé e imagino que era la denuncia. El juez le procede a preguntar: donde le roban la moto?. En el sector puerta negra, iba solo?, si. El charcote queda vía hacia donde?. Vía al Baúl, es un caserio?. Si. No hay mas entradas?. Si pero por donde estábamos solo era esa la entrada. Cuantas personas lo despojan a usted de la moto?. Uno solo. Hacia a donde salió?. Hacia las vegas. Cuantos kilómetros o distancia hay de ahí a las vegas?. De 3km a 4km no se bien. Qué tiempo podría trasladarme de charcote a las vegas?, como 15 o 20 minutos. Usted supo si detuvieron a alguna persona?. Si los policías me dijeron que habían detenido a un muchacho. Las características de la ropa de quien te robo?, solo recuerdo una camisa adentro que cargaba y afuera una chaquetica. Y las características fisionómicas?. No recuerdo. Su color de piel?, no lo vi. Que tal alto era?. Yo mido 1.62 y el debe medir 1.70 1.75.


Igualmente se incorporaron las pruebas documentales las cuales fueron las siguientes:

Incorporara para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 853 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación San Carlos, que riela al folio 55 de la pieza Nº 01.

A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público , y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia que el sitio inspeccionado se trata de un lugar de suceso abierto de temperatura fresca con iluminación artificial donde los funcionarios dejaron constancia del sitio del suceso.

Se incorpora para su lectura Experticia 12-248, de fecha 03/05/2011, realizada por el funcionario experto del CICPC San Carlos Gustavo Guada la cual riela al folio 59 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público , y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia del vehículo el cual le fue decomisado al hoy acusado al momento de la detención por parte de los funcionarios actuantes..


Se incorpora para su lectura DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-025-133 realizada por el Agente Daniel Bernal, la cual riela al folio 57 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público , y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia de un arma de fuego tipo Chopo adaptado al calibre 410 y de unos cartuchos del mismo calibre, la cual fue decomisado al acusado de autos al momento que los funcionarios policiales le practicaron el correspondiente chequeo.


Se incorpora para su lectura.- Con el contenido del acta de ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 858 de fecha 03/05/2012, suscrita por Kenny Casadiego y Juan Contreras adscritos al CICPC Sub Delegación San Carlos la cual riela al folio 61 de la primera pieza del expediente.

A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público , y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia que el sitio inspeccionado se trata de un lugar de suceso abierto de temperatura fresca con iluminación artificial donde los funcionarios dejan constancia la existencia del mismo.

Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de la cual la víctima del proceso ROMERO SANTOS RAMON, al momento que se dirigía a las 7:00 de la mañana a la bodega en el sector caño de la iguana, un sujeto lo apunto y le solicito que se bajara de la moto este se monto y se dio a la huida vía hacia las vegas.
Del mismo modo, se vinculan las anteriores deposiciones con el testimonio de los funcionarios actuantes DANIEL VICENTE GUEVARA ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V- 17.594.453 y JOSE FEDERICO PERRA GUTIERREZ quien es previamente juramentado y expone: Eso fue el 04 de Mayo de 2012 me encontraba en labores de patrullaje en compañía de José Parra, luego la centralista de guarda informa que le hicieron llamada telefónica el señor Santos Romero, de que le Robaron una Moto Empire, y que el sujeto venia vía a las Vegas, el señor indica que tiene pantalón Negro Chaqueta Negra camisa azul, cuando vamos vía al charcote visualizamos el sujeto, el sujeto cuando se consigue con la comisión tomo actitud nerviosa, le indicamos que se detuviera el hizo caso omiso luego en el callejón monasterio lo aprehendemos en el bolsillo derecho del pantalón le encontramos un cartucho, luego le pedimos apoyo a otra unidad, cuando estamos en el comando el señor Santos Romero lo identifica. Dichas testimoniales fueron contestes entre si y conteste con la de la victima ciudadano ROMERO SANTOS RAMON, y el tribunal le da pleno valor probatorio.
A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima y de los testigos presenciales; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima ROMERO SANTOS RAMON víctima directa del presente proceso es testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes de igual forma, en ningún momento manifestaron conocer al acusado y. menos aun, poseer relaciones de enemistad con él, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de la víctima como de los testigos presenciales, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso al acusado. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los testigos presenciales, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.
De las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes de la aprehensión y la víctima del proceso, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó la aprensión y el que cargaba el acusado para el momento de cometer el hecho punible, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatorias; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado CLEIRDER ANTONIO MANOSALVA MEJIAS (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, nacido el 27/02/1990, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Sierra sector el cogollito, casa sin número, Parroquia Juan Ángel Bravo estado Cojedes. Dijo ser hijo de Edith Lejías (v) y de David Antonio Manosalvas (v). En perjuicio de ROMERO SANTOS RAMON.
Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo realizado por el Ministerio Público, ya que el acusado si le produjo el robo del vehículo tipo moto con arma de fuego al ciudadano ROMERO SANTOS RAMON y dijo que se dirigía a las 7:00 de la mañana a la bodega en el sector caño de la iguana, un sujeto lo apunto y le solicito que se bajara de la moto este se monto y se dio a la huida vía hacia las vegas

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado CLEIRDER ANTONIO MANOSALVA MEJIAS (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, nacido el 27/02/1990, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Sierra sector el cogollito, casa sin número, Parroquia Juan Ángel Bravo estado Cojedes. Dijo ser hijo de Edith Lejías (v) y de David Antonio Manosalvas

La defensa No Promovió ni Testimoniales, ni pruebas documentales, ni ningún tipo de pruebas nuevas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por el acusado es las siguientes CLEIRDER ANTONIO MANOSALVA MEJIAS (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, nacido el 27/02/1990, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Sierra sector el cogollito, casa sin número, Parroquia Juan Ángel Bravo estado Cojedes. Dijo ser hijo de Edith Lejías (v) y de David Antonio Manosalvas, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinal 2 de la ley antes mencionada. PORTE ILICITO DE MUNICIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código penal.

PENALIDAD

ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 ordinal 2 de la ley antes mencionada la cual tiene una pena de nueve (09) a Diecisiete (17) años Presidio, el cual el Juez sentenciador toma la pena mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código penal, no tener antecedentes penales ya que de la revisión que se hizo en el sistema juris 2000 se observa que no tiene otro asunto penal ni consta en el presente asunto certificado de antecedentes penal. PORTE ILICITO DE MUNICIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código penal la cual tiene una pena de tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, a la cual el juez sentenciador tomo la pena mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del código penal y le hace la rebaja de la mitad de la pena mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del código penal, y luego de la operación matemática, siendo la condena definitiva la cual debe cumplir el acusado CLEIRDER ANTONIO MANOSALVA MEJIAS (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, nacido el 27/02/1990, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Sierra sector el cogollito, casa sin número, Parroquia Juan Ángel Bravo estado Cojedes. Dijo ser hijo de Edith Lejías (v) y de David Antonio Manosalvas, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinal 2 de la ley antes mencionada. PORTE ILICITO DE MUNICIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código penal en perjuicio de ROMERO SANTOS RAMON A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y Seis (06) meses de Presidio.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CLEIRDER ANTONIO MANOSALVA MEJIAS (INDOCUMENTADO), venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, nacido el 27/02/1990, de 20 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Sierra sector el cogollito, casa sin número, Parroquia Juan Ángel Bravo estado Cojedes. Dijo ser hijo de Edith Lejías (v) y de David Antonio Manosalvas, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinal 2 de la ley antes mencionada. PORTE ILICITO DE MUNICIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código penal en perjuicio de ROMERO SANTOS RAMON A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y Seis (06) meses de Presidio.
En cuanto al delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, este juzgado absuelve al acusado CLEIRDER ANTONIO MANOSALVA MEJIAS, por cuanto en el transcurso del juicio oral y público el ministerio publico no logro probar la existencia de este hecho ilícito. Finalmente se le CONDENA al pago de las costas “personales”, las que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Igualmente se acordó el ingreso del acusado al internado judicial de tocaron tal como lo solicito el acusado de autos en el juicio oral y público. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA,


LA SECRETARIA DE JUICIO,

FREIDYLED SOSA