REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000138
ASUNTO: HK21-P-2012-000138
RESOLUCION PJ0062014000063
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 25-01-2013, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra del acusado: ARGENIS EUCLIDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.346.948, fecha de nacimiento 001-03-1971, residenciado en Calle Raúl Leonis, sector Apartadero, calle Rebollones, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma las defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y el sujeto procesal, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra del precitado ciudadano, por los delitos de: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de HATO BARANDA DEL GRUPO SOUTO.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.
En el uso de la palabra el defensor del acusado privado, manifiesta que el acusado le habían comunicado que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitían ser los responsables de la perpetración de los hechos por el cual fueron acusados en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitaron la imposición de las penas correspondientes de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado su derecho y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,
Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.
El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.
A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:
1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el del Ministerio Publico.
Hecho que calificó como los delitos de de HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de HATO BARANDA DEL GRUPO SOUTO.
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy CINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE, siendo las 11:45 am, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. ZAHER SALAH AL ARIDI y el alguacil de sala EXDI ROMERO siendo el día y la hora fijados para la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en la en la presente causa signada con el número HK21-P-2012-000138 seguida en contra del acusado ARGENIS EUCLIDES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, en perjuicio de HATO BARANDA DEL GRUPO SOUTO. Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal VIII del Ministerio Público Abg. WILFREDO LOPEZ el acusado de autos ARGENIS EUCLIDES MEDINA y defensora publica Marielba Castillo. . Vista la presencia del ministerio público, del defensor el acusado de autos, En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado ARGENIS EUCLIDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.346.948, fecha de nacimiento 001-03-1971, residenciado en Calle Raúl Leonis, sector Apartadero, calle Rebollones, teléfono. No porta. de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. ARGENIS EUCLIDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.346.948 quien expone. YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSAN y renuncio al lapso de apelación Es todo. Es todo.Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa).. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por los ciudadanos acusados de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor, Abg. Marielba Castillo y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fueron acusados por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley y estoy de acuerdo a la renuncia del lapso de apelación a solicitud de los mismos”. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por ella, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, imponerlo del día de hoy de la pena, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de HATO BARANDA DEL GRUPO SOUTO. El tribunal toma la pena minina de delito mayor de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ARGENIS EUCLIDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.346.948, fecha de nacimiento 001-03-1971, residenciado en Calle Raúl Leonis, sector Apartadero, calle Rebollones, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN SEGUNDO: Se Acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta.. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA a los ciudadanos ARGENIS EUCLIDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.346.948, fecha de nacimiento 001-03-1971, residenciado en Calle Raúl Leonis, sector Apartadero, calle Rebollones, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal. El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA a los ciudadanos ARGENIS EUCLIDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.346.948, fecha de nacimiento 001-03-1971, residenciado en Calle Raúl Leonis, sector Apartadero, calle Rebollones, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal. El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS"
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ARGENIS EUCLIDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.346.948, fecha de nacimiento 001-03-1971, residenciado en Calle Raúl Leonis, sector Apartadero, calle Rebollones, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal. El tribunal toma la pena minina de delito mayo de conformidad con el Articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se condena a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el acusado. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,