REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000148
ASUNTO: HK21-P-2012-000148
RESOLUCION PJ0062014000054

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 12-02-12014, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, de 23 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.609, fecha de nacimiento 20/07/1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gladis Josefina Díaz (v) y de Diomedes Rafael Sanoja (f), residenciado en calle Andrés Bello, sector Apamates 1, los Pinos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 04144141802, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogados LUIS RAMIREZ, los cuales hicieron formal ratificación de las acusación incoada contra el precitado ciudadano, por los delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se impuso a los acusados de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico los acusaban.
En el uso de la palabra el defensor publico manifestó que los acusados le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate ya que quería admitir los hechos y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fueron acusados en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, en base al señalamiento efectuado por su defendido solicito la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a los acusados sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgador proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en basa a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.

A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
Hecho que calificó como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.



DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Miércoles, Doce (12) de Febrero de 2014, siendo las 7:40 horas de la noche, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Sala MARIA INES MIERES FARFAN y el Alguacil de Sala, a los fines de dar Inicio JUICIO ORAL Y PUBLICO, en al asunto Nº HK21-P-2012-000148, seguida contra del ciudadano DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido, el Alguacil de Sala informa al Tribunal que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Público, y el acusado de autos. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Ciudadano Juez revoco a mi anterior defensa y solicito se me designe un defensor Público. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud del acusado de autos y por cuanto se encuentra en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal la Defensora de Guardia Tania Mendoza la misma manifiesta que asiste al acusado de autos vista la solicitud manifestada por el acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico TANIA MENDOZA, quien expuso: “Solicito al tribunal, le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos a mi representado. Es todo. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le instruye y se le explica del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando le que es una figura de economía procesal en la que el acusado de forma libre y espontánea, y sin ningún tipo de coacción manifiesta su deseo de admitir los hechos contenido en el escrito fiscal así como el contenido de la misma. Acto seguido, el Tribunal le da el derecho de palabra al imputado DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, plenamente identificado en las actas procesales, expone: Entiendo la explicación que acaba de dar el tribunal. Es todo. El tribunal le pregunta si desea admitir los hechos y expone el acusado DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ: “Si deseo admitir los hechos, la calificación jurídica y solicito se me aplique la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: “Esta defensa oída la manifestación clara, precisa y sin ningún tipo de coacción del acusado en esta audiencia, solicita al tribunal que sea tomada en cuenta dicha admisión de los hechos, tomando en cuenta el principio de celeridad procesal, por lo que solicito igualmente la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes en la Ley especial y en el Código Adjetivo Penal y renuncio al lapso de apelación. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ, quien en su carácter de representante del estado Venezolano, expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud hecha por el acusado ya que esta ajustado a derecho, por lo que solicito se imponga la sentencia correspondiente de acuerdo a los hechos acusados según el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”. Oída la manifestación unilateral, libre de apremio, sin coacción de ningún tipo, en la cual ADMITE LOS HECHOS el acusado por la Fiscalía del Ministerio Público; igualmente tomando en consideración la exposición del Ministerio Público, en nombre y representación del estado Venezolano, como titular de la acción penal, es por lo que es procedente en esta fase del proceso que el acusado solicite el procedimiento de la admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, de 23 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.609, fecha de nacimiento 20/07/1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gladis Josefina Díaz (v) y de Diomedes Rafael Sanoja (f), residenciado en calle Andrés Bello, sector Apamates 1, los Pinos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 04144141802 con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, contempla la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de Prisión se toma el limite mínimo que es de Ocho (08) años, la cual se le hace la rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos del articulo 375 quedándole un total de Cinco (05) años y Cuatro (04)meses de prisión, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla la pena de 3 A 5 años de prisión, se toma el límite mínimo, 3 años, se le aplica el artículo 88 del Código Penal por cuanto no tiene antecedentes penales, se le aplica la mitad de la pena quedándole 1 año y 6 meses, se le rebaja la mitad conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole 8 meses por la Admisión de hechos la pena a cumplir es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, POR LA ADMISION DE LOS HECHOS. Se ordena remitir el asunto principal al tribunal de ejecución. Se acuerda la detención domiciliaria del acusado de autos Ciudadano DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, la cual será cumplida en: la calle Andrés Bello, sector Apamates 1, los Pinos, casa sin número Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 04144141802. Se acuerda motivar por auto separado la revisión de la medida. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal quien expone: tomando en consideración que tiene el acusado casi tres años privado de libertad desde el 04-03-2011, y observando el peso neto de la sustancia incautada es de 6 gramos con 44 miligramos considera el ministerio publico, como parte de buena fe que es ajustado a derecho la decisión del Tribunal por lo cual no tengo objeción al cambio de la medida. Seguidamente se le conde el derecho a la defensa quien expone: no tengo objeción. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, de 23 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.609, fecha de nacimiento 20/07/1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gladis Josefina Díaz (v) y de Diomedes Rafael Sanoja (f), residenciado en calle Andrés Bello, sector Apamates 1, los Pinos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 04144141802 con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, contempla la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de Prisión se toma el limite mínimo que es de Ocho (08) años, la cual se le hace la rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos del articulo 375 quedándole un total de Cinco (05) años y Cuatro (04)meses de prisión, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, contempla la pena de 3 A 5 años de prisión, se toma el limite mínimo, 3 años, se le aplica el articulo 88 del Código Penal por cuanto no tiene antecedentes penales, se le aplica la mitad de la pena quedándole 1 año y 6 meses, se le rebaja la mitad conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole 8 meses por la Admisión de hechos la pena a cumplir es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, POR LA ADMISION DE LOS HECHOS. Se ordena remitir el asunto principal al tribunal de ejecución. Se acuerda la detención domiciliaria del acusado de autos Ciudadano DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, la cual será cumplida en: la calle Andrés Bello, sector Apamates 1, los Pinos, casa sin número Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 04144141802. Se acuerda motivar por auto separado la revisión de la medida. Se ordena remitir el asunto principal al tribunal de ejecución. SEGUNDO: se ordena enviar el asunto principal al tribunal de ejecución. TERCERO: La publicación se hará dentro del lapso legal quedando las partes notificadas
DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA al ciudadano acusado DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, de 23 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.609, fecha de nacimiento 20/07/1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gladis Josefina Díaz (v) y de Diomedes Rafael Sanoja (f), residenciado en calle Andrés Bello, sector Apamates 1, los Pinos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 04144141802 con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, contempla la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de Prisión se toma el límite mínimo que es de Ocho (08) años, la cual se le hace la rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos del articulo 375 quedándole un total de Cinco (05) años y Cuatro (04)meses de prisión, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla la pena de 3 A 5 años de prisión, se toma el límite mínimo, 3 años, se le aplica el artículo 88 del Código Penal por cuanto no tiene antecedentes penales, se le aplica la mitad de la pena quedándole 1 año y 6 meses, se le rebaja la mitad conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole 8 meses por la Admisión de hechos la pena a cumplir es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, POR LA ADMISION DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA al ciudadano acusado DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, de 23 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.609, fecha de nacimiento 20/07/1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gladis Josefina Díaz (v) y de Diomedes Rafael Sanoja (f), residenciado en calle Andrés Bello, sector Apamates 1, los Pinos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 04144141802 con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, contempla la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de Prisión se toma el límite mínimo que es de Ocho (08) años, la cual se le hace la rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos del articulo 375 quedándole un total de Cinco (05) años y Cuatro (04)meses de prisión, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla la pena de 3 A 5 años de prisión, se toma el límite mínimo, 3 años, se le aplica el artículo 88 del Código Penal por cuanto no tiene antecedentes penales, se le aplica la mitad de la pena quedándole 1 año y 6 meses, se le rebaja la mitad conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole 8 meses por la Admisión de hechos la pena a cumplir es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, de 23 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.609, fecha de nacimiento 20/07/1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gladis Josefina Díaz (v) y de Diomedes Rafael Sanoja (f), residenciado en calle Andrés Bello, sector Apamates 1, los Pinos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 04144141802 con respecto al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, contempla la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de Prisión se toma el límite mínimo que es de Ocho (08) años, la cual se le hace la rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos del articulo 375 quedándole un total de Cinco (05) años y Cuatro (04)meses de prisión, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla la pena de 3 A 5 años de prisión, se toma el límite mínimo, 3 años, se le aplica el artículo 88 del Código Penal por cuanto no tiene antecedentes penales, se le aplica la mitad de la pena quedándole 1 año y 6 meses, se le rebaja la mitad conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole 8 meses por la Admisión de hechos la pena a cumplir es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, POR LA ADMISION DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El tribunal de igual forma acordó la revisión de la medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que el ministerio publico no se opuso a tal circunstancia y además por las políticas llevadas por el Ejecutivo nacional en el sentido de que la sustancia ilícita incautada no excede de los 20 gramos, y lo que busca el estado es la inserción de los acusados a la sociedad y el descongestiona miento de las cárceles venezolanas se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado DIOMEDES RAFAEL SANOJA DIAZ, de 23 venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.182.609, fecha de nacimiento 20/07/1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gladis Josefina Díaz (v) y de Diomedes Rafael Sanoja (f), residenciado en calle Andrés Bello, sector Apamates 1, los Pinos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 04144141802 la cual consiste arresto domiciliario prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 1 Ejusdem.
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En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY






LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,