REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000164
ASUNTO: HK21-P-2011-000164
RESOLUCION PJ0062014000053


DECISION
INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Revisadas las presentes actuaciones, se observa del acta de fecha MIERCOLES, DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) se observa que para la presente fecha dos de los acusados se encuentran en estado de indefensión por cuanto los mismos revocaron y designaron a un profesional del derecho con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, e igualmente se observa que se ordeno verificar a través del alguacil de sala si la boleta de citación del referido ciudadno se había hecho efectiva a la cual respondió que no, por lo que el tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados y los mismos manifestaron que no querían designar abogado público para que los asista en la presente audiencia.
El tribunal cumplió a cabalidad los lapsos establecidos de conformidad con lo previsto en los artículos 318, 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12-02-2014, no se dio continuación al debate oral y público, en virtud de la virtud de la incomparecencia por parte del abogado privado el cual hasta la presente no había podido ser notificado por la unidad de alguacilazgo del estado Lara.
Ahora bien, evidenciándose entonces que desde la fecha de inicio del debate oral y público hasta la presente ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta misma fecha se cumple el décimo sexto día, lo que produce indefectiblemente la interrupción del debate establecido en el artículo 320 ejusdem; y siendo que en virtud de los Principios de Inmediación, Concentración y Continuidad, no puede, quien hoy aquí decide, dar continuidad al debate oral y público efectuado, lo procedente en el presente caso es declarar la formal interrupción del juicio oral y público. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FORMAL INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE DECLARA NULAS TODAS LAS ACTAS DEL DEBATE QUE SE HUBIESE INICIADO por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 320 ejusdem Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDOEN FUNCIÓN DE JUICIO,
ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA


LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA




Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA