REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-013497
ASUNTO: HP21-P-2013-013497
RESOLUCION PJ0062014000049
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado MANUEL SALVADOR ROMAN , en su carácter de defensor Privado del MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY; y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionada acusada, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda ésta enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referidos defensores invocando los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 256 ordinal 1 del COPP, en virtud de que consideran los defensores que su defendida se encuentra enferma. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
El tribunal de control decreto medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO.
la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO
Se Efectúo la audiencia preliminar correspondiente, donde el tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de la ciudadana MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
FUNDAMENTACION
Que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso deben ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de la imputada, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida que dictare el tribunal de control se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.
También considera este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la acusada, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue la autora de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los acusados.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de diez años, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por atentar contra bienes jurídicos; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Igualmente observa este Juzgador que la defensa solicita la Medida Menos gravosa basada a raíz MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY, y en base al derecho a la salud y corresponde a este tribunal garantizarle el derecho a la salud a mi defendida además que estamos en presencia de una enfermedad.
Considera quien aquí decide que por el supuesto negado que el referido ciudadano se encuentre enfermo, no quiere decir que esta circunstancia haga que los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado para la fecha.
Y tomando este Juzgador igualmente en consideración la parte infine del Articulo 245 Ibidem el cual es muy claro cuando dice:
…” ART. 245.-Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedades fase terminal, debidamente comprobada”…
esta norma jurídica indica al juzgador pues que en aquellos casos donde los enjuiciables padeciesen alguna enfermedad terminal no se les podría dictar una medida de privación preventiva de libertad, la cual en el presente no es el caso ya que igualmente al revisar los informes médicos legales practicado al ciudadano: MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY, insertos en los autos que conforman la causa, se evidenciar en ambos inclusive que el paciente necesita, interconsulta urgente con medico neumonologo para tratamiento adecuado y que dicha enfermedad en curable y debe tener tratamiento médico especializado, no indicando por ninguna de sus partes que la misma se encuentra en etapa terminar para poder considera que no podrían enfrentar el proceso privada de libertad.
EN CUANTO AL DERECHO A LA SALUD DE LA CIUDADANA: MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY
Siendo este Juzgador un Juez Garantista de la Constitución y las Leyes, equiparando el derecho a la salud como un derecho relacionado al derecho a la vida derecho este que considera quien aquí decide que es uno de los derechos primordiales que debe ser respetado a todo ciudadano o ciudadana, a este Tribunal el presente asunto, se le ha garantizado el derecho a la salud establecido en nuestra carta magna en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha quedo demostrado en la presente causa.
Considera este Juzgador que la Libertad de la referida ciudadana se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad de la ciudadana: MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra de la ciudadana MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra la acusada de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra de la ciudadana ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la planteada por el defensor privado MANUEL ROMAN, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del acusado MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237que le fuera dictada por el tribunal de control, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA BOCANEY,. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA