REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 11 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-002223
ASUNTO: HP21-P-2013-002223
RESOLUCION PJ0062014000046
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado MANUEL SALVADOR ROMAN, Defensor Privado de los acusados JASMIN CELIDE MENDEZ PARIS Y CARLOS JOSE PARIS; y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado , y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda la imputada enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida defensor invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el articulo 242 ordinal 3 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público, presentaron escritos acusatorios en contra del señalado acusado, por las presuntas comisiones de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas. La cual fue admitida por el tribunal en función de control de este circuito judicial penal, quien ordenó la apertura al juicio oral y público.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
PRIMERO: La defensa alega la procedencia de la ampliación de medida en virtud de que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso contenidas en los artículos 49 constitucional y 8, 9,10, 243, 256 y 264 como lo manifiesta en su escrito en el petitorio final.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION
En tal sentido, ratifica este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la medida cautelar, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los a las políticas criminales llevadas por el ejecutivo nacional en plan de descongestiona miento de las cárceles del país.
Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida sustitutiva de libertad que se haya decretado.
También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que éste participó en los hechos que se le atribuyen; es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que fue detenido de manera flagrante en posesión de sustancias tóxicas, y que se presume se dedique a la actividad de distribución de las sustancias que les fueran incautadas; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor privado abogado MANUEL SANVADOR ROMAN donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del imputado JASMIN CELIDE MENDEZ PARIS Y CARLOS JOSE PARIS y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JASMIN CELIDE MENDEZ PARIS Y CARLOS JOSE PARIS, suficientemente identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,