REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 203° y 154 °
San Carlos 13 de febrero de 2014.
Exp. No. HP01-R-2014-000072.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada BÁRBARA MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el numero 146.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el asunto principal HP01-L-2010-000257, quien apela de auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, fijándose la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves seis (06) de Febrero del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a. m), en sujeción a lo regulado por el artículo 198 en concordancia con el Artículo 164 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este juzgador a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que:
“Que se apela el auto adolece de vicio de inmotivación, al no señalar los motivos suficientes que le llevaron a declarar con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo. Que la experticia impugnada estaba dentro del límite. Que no se indica si es excesiva o mínima. Que el informe presentado por los expertos no señalan los puntos impugnados, no existe un resultado. Que la experticia impugnada, cumple con los parámetros indicados por el Tribunal, se solicita sea declarada firme la experticia. ”

En su oportunidad de la replica, la representación de la parte accionada alego;
“Que en cuanto a la experticia complementaria del fallo, no se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un procedimiento, por lo que en remisión del articulo 11 se aplica lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el 249 concede a las partes dos recursos, el de reclamo contra las experticias y el de apelación contra las definitivas. Que no reclamo por la recurrente de las experticias, que la apelación es extemporánea por anticipada. Que el reclamo es ante la misma instancia y la apelación ante el superior. Que las experticias quedaron firmes, que no se ha fijado el monto, por lo que la apelación es extemporánea.”

En la oportunidad de contestar la replica la aparte actora recurrente alega entre otras cosas:
“Que existe un recurso contra el auto el cual fue negado, que mediante recurso de hecho, se declaro que se oía el recurso en un solo efecto. Que el ultimo aparte del 249 se indica que de la sentencia se puede apelar libremente.”

En la oportunidad de la contra replica la aparte accionada alega entre otras cosas:
“Que según sentencia de la Sala Constitucional, se señala que contra la experticia procede el reclamo. que la Juez saca un auto para fijar el monto definitivo, pero no se había fijado el monto definitivo. Que ya se apelo la experticia nueva que ya se realizó y esta en curso.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
…. (Omissis)... revisión que fue efectuada por la ciudadana Jueza en compañía de los licenciados RUBY DEL ROSARIO PEDROZA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.019.162, de Profesión Licenciada en Contaduría Publica y EDUARDO RAMÓN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.656, de Profesión Licenciado en Contaduría Publica, tal como se desprende del Acta levantada al efecto en fecha 07 de noviembre de los corrientes, pudo constatarse que la misma no se encontraba ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de Juicio del Trabajo, de fecha 23 de mayo del año 2013, fue modificada mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción del estado Cojedes, de fecha 16 de julio del año 2013, en el asunto recurso signado con el Nº HP01-R-2013-000044; por lo que esta Juzgadora, con el carácter de Rectora y Directora del Proceso, declarara con lugar la Impugnación presentada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Abg. PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 83.443, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente asunto y inconsecuencia, acuerda deja sin efecto la experticia complementaria del fallo presentado por el Técnico Contable Enio Jesús Rosales, antes identificado. Siendo así, se ordena designar a la Lcda. CARMEN DINOIRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.321.266,...(Omissis)…
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones; en relación a los puntos planteados por la parte recurrente en el presente recurso, quien manifiesta que el auto recurrido adolece de una seria de vicios que lo hacen nulo, razón por la cual solicita sea declarada firme la experticia complementaria del fallo, impugnada.
En cuanto al reclamo o impugnación contra las experticias complementarias al fallo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone de procedimiento que regule tales situaciones, por lo que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar por remisión expresa lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“ Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” .

La Sala de Casación Social, quien en Sentencia de fecha 28 de Julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso Marcos A. Bandrés contra Corporación Venezolana de Televisión C. A (VENEVISIÓN)), en cuanto a la impugnación de experticias complementarias del fallo ha señalado lo siguiente:

…(Omissis)…No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”.

De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 261 de fecha 25/04/2002, señaló

“…Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice:”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección…”

Así mismo la Sentencia Sala Constitucional de fecha 26/01/01, indicó:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente…”

De lo anterior se observa que ha sido reiterada la doctrina, que en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, lo procedente seria el oír al experto que concurrió a dictar la experticia complementaria del fallo, o en su defecto, nombrar a otros dos (2) peritos de su elección, y en consecuencias examinar concienzudamente, los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia, improcedencia ó tempestividad de los mismos y fijar la estimación definitiva, indicando que contra dicha decisión apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
Ahora bien, en el presente recurso los alegatos de la recurrente, se centran en vicios del auto apelado. No obstante se observa, que la quo, se aparta de lo indicado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien es cierto designo dos peritos para revisar la experticia complementaria del fallo y se pronuncia sobre la impugnación hecha por la parte accionada; no señala al declarar “Con Lugar la impugnación” si es por excesiva o por mínima, de igual modo no fija la estimación definitiva.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces del Trabajo, deben cuidar que “…la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, ello no faculta al Juez a crear un nuevo procedimiento, tal como lo señala la norma in comento, el Juez solo determinará los criterios a seguir para la realización de un acto procesal, en ausencia de disposición expresa.
En este sentido, tal y como se señaló en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal, pero no acatar las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, traería como consecuencia una violación al debido proceso y dentro de los principios que lo integran, al principio legal conocido como confianza legitima o expectativa plausible, en el cual, las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley o fijados por el juez cuando la Ley lo permita.
Siendo en el presente caso, lo correcto que ante la impugnación o reclamo de la experticia complementaria del fallo, presentada por la parte accionada de autos, el iter procesal de dicho procedimiento era el designar dos nuevos expertos, como en efectos hizo la a quo y con el apoyo de ellos, pronunciarse sobre la impugnación, he indicar si esta fuera del limite por excesiva o mínima, y fijar en definitiva la estimación.
El designar un nuevo experto la a quo, mediante el auto apelado y omitir el señalamiento de por que declara procedente la impugnación y no fijar definitivamente la estimación, se subvirtió el orden público procesal, generando en las partes confusión e inseguridad jurídica. Así se declara
Por lo antes expuesto esta Juzgador, considera pertinente ordenar la reposición de la causa, al estado en que la Juez a quo, conforme a lo indicado por los expertos que fueran designados por ésta mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, Indique si la declaratoria con lugar de lo reclamado, se fundamenta en que la experticia complementaria esta fuera de los limites por excesiva o por mínima y se fije en definitiva la estimación, de lo allí dictaminado procede recurso de apelación conforme a la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a los puntos alegados por la parte recurrente, por cuanto los mismos comprenden aspectos que pueden ser objeto de apelación y en virtud del principio de la doble instancia, este Tribunal considera Improcedente el presente recurso de apelación y se abstiene de pronunciarse sobre los mismos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Reponer la causa al estado en que la Juez a quo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Indique si la declaratoria con lugar de lo reclamado, se fundamenta en que la experticia complementaria esta fuera de los limites por excesiva o por mínima y se fije en definitiva la estimación. Se revoca el fallo de fecha 12 de noviembre del año 2013, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto recurrido. Se ordena a la Juez actué conforme a lo pautado en la presente sentencia.
No hay condenatoria en Costa, de conformidad a la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de Febrero del Año 2014.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA


HP01-R-2013-000072.
OAGR/jjg-