REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Febrero de 2014
203° y 154°


DECISIÓN N° HG21201400025.
ASUNTO: HG21-X-2014-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2013-000259.
JUEZA DIRIMENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 06 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 31 de enero de 2014, constante de treinta y dos (32) folios útiles, propuesta por la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2013-000259.

En fecha 06 de febrero de 2014, se designó como Jueza dirimente Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado la Jueza Inhibida Daisa Mariela Pimentel Loaiza, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Yo, DAISA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.534.860, en mi carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes en el día de hoy planteo INHIBICION del conocimiento del presente asunto contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. MELISSA MALPICA, en representación de los imputados HEIKER JOSE LOPEZ, ADA MAGALY ESTRELLA Y FRANK GOMEZ MATA, en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-10-2013, asunto en el cual esta Juzgadora en fase preliminar Admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico ordenando Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos HEIKER JOSE LOPEZ, ADA MAGALY ESTRELLA, FRANK GOMEZ MATA y ENRIQUE JOSBET SANCHEZ, los tres primeros por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; y el último por la por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, lo cual se evidencia de acta de Audiencia Preliminar de fecha 03-05-2012, la cual corre inserta a los folios 02 al 18 de la Pieza V, y asimismo de Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 03-05-2012 que corre inserto a los folios 27 al 34 de la Pieza V.
Evidenciándose de dicha actuación que esta Juzgadora emitió pronunciamiento previo en la fase preliminar por haber acordado Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos HEIKER JOSE LOPEZ, ADA MAGALY ESTRELLA, FRANK GOMEZ MATA y ENRIQUE JOSBET SANCHEZ, los tres primeros por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; y el último por la por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que a fin de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer la incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se puede ver afectada mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por haber hecho pronunciamiento en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada con anterioridad, por lo que habiendo emitido opinión en el presente asunto es por lo que de de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 89. 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…”. Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse" , en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER del presente asunto y solicito asimismo sea declarada con lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesto conforme al dispositivo contenido en el artículo 91, en relación con el artículo mencionado up supra. Fórmese cuaderno separado, con el acta de inhibición, anexando copia certificada de la decisión que origino la presente incidencia a los fines de que sea designado un Juez Dirimente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Copia textual y cursiva de la Sala Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la inhibición planteada por la ciudadana DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifestó y probó haber emitido pronunciamiento en audiencia preliminar y haber dictado auto de apertura a Juicio, en la causa en la que se inhibe, circunstancias éstas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente emitió opinión con conocimiento de la causa.

Siendo además, como fuere invocado por la jueza inhibida los artículos siguientes:

“…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”

“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7, y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a un Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2013-000259, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


V
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, quien suscribe MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza temporal de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7, y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza ante mencionada. SEGUNDO: Se acuerda convocar a un Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2013-0000259, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA SUPERIOR DIRIMENTE



MARLENE COROMOTO REYES
LA SECRETARIA




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:50 a.m.




MARLENE COROMOTO REYES
LA SECRETARIA