REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

RESOLUCIÓN N° HG212014000041
ASUNTO: N° HJ21-X-2014-000005.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2013-000042.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 14 de Febrero de 2014, constante de doce (12) folios útiles, propuesta por la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HJ21-P-2013-000042.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 14 de Febrero de 2014.
En fecha 24 de Febrero de 2014, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

“…Yo, DAISA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.534.860, en mi carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en el día de hoy planteo INHIBICION del conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL RAMON RUIZ, asunto en el cual esta Juzgadora en fase preliminar ACORDO: EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO respecto del ciudadano ANGEL RAMON RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de acta de Audiencia Preliminar de fecha 01-08-2013, la cual corre inserta a los folios 62 al 69 de la Pieza N° II, y asimismo de Auto de Sobreseimiento publicado en fecha 29-08-2013 que corre inserto a los folios 81 al 90 de la Pieza N° II.
Evidenciándose de dicha actuación que esta Juzgadora emitió pronunciamiento previo en la fase preliminar por haber SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO a favor del ciudadano ANGEL RAMON RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FACILITADOR, por lo que a fin de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer la incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se puede ver afectada mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por haber hecho pronunciamiento en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada con anterioridad, por lo que habiendo emitido opinión en el presente asunto es por lo que de de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 89. 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…”. Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse" , en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER del presente asunto y solicito asimismo sea declarada con lugar la presente Inhibición.
En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado con la presente acta y copias certificadas de la decisión que origino la presente incidencia, para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución. Remítase de inmediato el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que en fase preliminar emitió pronunciamiento, mediante la cual acordó el sobreseimiento a favor del ciudadano Ángel Ramón Ruiz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectada su capacidad subjetiva de juzgamiento, por haber emitido pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar celebrada con anterioridad, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Copia textual)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (Copia textual)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual)

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


DAMELLYS PONCE RAMOS
LA SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:57 horas de la mañana.-


DAMELLYS PONCE RAMOS
LA SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° HG212013000041
ASUNTO: N° HJ21-X-2014-000005.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2013-000042.
GEG/FCM/MHJ/dpr/j.b.-