REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Febrero de 2014
203° y 155°


RESOLUCIÓN N° HG212014000036.
ASUNTO: HP21-R-2014-000010.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-000649.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. HÉCTOR SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR.
VICTÍMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-000649, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 10 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se dictó auto donde el Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el día diecinueve (19) de Febrero de 2014, tomó posesión del cargo como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, vista la designación realizada en sesión de fecha 12-12-2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del traslado del Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Enero del referido año, mediante el cual decretó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ciudadano Francisco Javier Avendaño Aular, en el asunto penal N° HP21-P-2014-000649 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control N° 01), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…Por todas estas consideraciones por lo que ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que se presume hasta este etapa procesal que los imputados son presuntos autores o han participe del hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 , 3 , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo ubicado en Tocuyito. Así se decide. SEGUNDO: En virtud que aun faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, igualmente se califica la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes acabando de cometer los hechos por los cuales es imputado, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CON RESPECTO AL IMPUTADO FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO. TERCERO: En relación a los imputados DIXON ROBERTO ALVARADO GUEVARA y DANYS ALFREDO CAMACHO PEREZ, ut supra identificados, SE IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de la de privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3. La presentación periódica UNA (01) AL MES por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado, plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: En virtud que este Tribunal acordó autorizar la continuación de la investigación por las normas del procedimiento ordinario con respecto al imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, y el procedimiento especial en relación a la investigación llevada a los imputados de tratarse de dos procedimientos acordados DIXON ROBERTO ALVARADO GUEVARA y DANYS ALFREDO CAMACHO PEREZ, se acuerda dividir la continencia de la causa, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de la decisión acordada. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, a quien se les sigue el Asunto Nro. HP21-P-2014-000649, por presuntamente incurrir en el delito de TRAFICO DE DROGAS, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 16 de enero de 2014, publicado su auto motivado en fecha 20 de diciembre de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 01, en fecha en fecha (sic) 16 de enero de 2014, publicado su auto motivado en fecha 20 de diciembre de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedirniento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mis defendido FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer cómo efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 16 de enero de 2014, publicado su auto motivado en fecha 20 de diciembre de 2014, mediante la cual decreto la flagrancia, procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos Ciudadanos Magistrado, es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 16 DE ENERO DE 2014, en mi carácter de Defensora Pública, y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó baje los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado, ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal. Alegó esta Defensora, en la referida audiencia de presentación, rechazo escrito de presentación, asi como alegatos fiscales expuestos en la sala del tribunal. Me opuse a que se decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que no se cumplía lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del delito que le atribuía el Ministerio Público, consta en el asunto una identificación plena, que acredita el domicilio fijo de mi defendido, con lo cual se descartaba el peligro de fuga; y que no existía peligro de obstaculización, ya que de las actas no se infiere ninguna circunstancia que permita inferir que mis defendidos van a entorpecer la investigación. Que no hay testigos del procedimiento. Se solicito una medida cautela sustitutiva menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del COPP. No obstante la jueza consideró en su decisión que se encontraban llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP. Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, la decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó porque consideraba que se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó extractos del articulo 236 del COPP, sin profundizar en los motivos de su decisión, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...” “....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.. Por lo anterior es que ratifico, y doy por reproducidos los alegatos expuestos en la audiencia de presentación e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mient.ras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfiguraría es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite la libertad sin restricciones o se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mis representados. CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, se revoque la Medida .Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de mis defendidos, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para mis defendidos, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, carecen de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Finalmente ruego a usted honorable Juez, que se DECLARE con lugar y la ADMITA lo peticionado por ésta Representación de la Defensa, por cuanto lo solicitado por la misma no es contrario a derecho y SOLICITO que el presente Escrito se tramite de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 161 ejusdem. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó sea revocado el fallo objeto de impugnación y se imponga a su patrocinado una libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, los Representantes del Ministerio Público, no dieron contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento al respecto.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal del imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, contra la resolución judicial de fecha 20 de Enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 16 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-000649, seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo publicado el auto motivado en fecha 20 de Enero del año que discurre.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que su defendido fue presentado ante el Juez de Control (Guardia), sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 127 del texto legal.
• Que la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, no cumplía con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor de los delitos que le atribuía el Ministerio Público.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, fueron los siguientes:

“…En esta misma fecha, siendo la Siete (07:00) horas de la Noche, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Agregado JOSE DELGADO, credencial 32870, adscrito a la Sub Delegación de Tinaquillo de este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 Y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 41 Y50 de la Ley Orgánica de Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en las Instalaciones de esta oficina, cumpliendo con mis labores de trabajo diarias, se recibe Llamada telefónica de parte de una persona que por su acento de voz se presume sea del sexo femenino, negándose a suministrar sus datos filiatorios por temor a represarías en su contra, informando que en el Barrio la Floresta, sector Las Casitas, específicamente en la Cancha deportiva de esa comunidad, ubicada en la avenida Principal, Tinaquillo Estado Cojedes, se encontraban varios sujetos de la Banda El Zurdo, vendiendo y consumiendo Drogas, dentro de las instalaciones de la cancha, afectando a los habitantes de dicha comunidad, ya que tenían la cancha deportiva como guarida para sus actividades delictivas y el consumo de drogas; en virtud de lo antes expuesto procedí a trasladarme a bordo de la unidad de Inspecciones Técnicas (Toyota), en compañía del funcionarios Inspector WILSON GUERRERO, y los Detectives FRANKLIN y HUMBERTO MENDOZA, hacia la dirección antes citada, con la finalidad de verificarla información suministrada y según la situación que se ventile efectuar las diligencias inherentes y necesarias; al llegar al lugar, logramos divisar desde la distancia, a cuatro sujetos, que se encontraban juntos al final de la cancha, sentado sobre la superficie del suelo de dicha cancha elaborado en concreto, procediendo a interceptarlos, antes de que lograran avistar a la comisión y así evitar una posible huida, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones le solicitamos que mostraran todo lo que llevaran oculto entre sus vestimentas, manifestando los ciudadanos de manera explícita, no tengo nada funcionarios, pero en vista de que los mismos tomaron actitud nerviosa, procedí a realizarle una inspección corporal, a cada uno de ellos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de ser practicada la misma, le decomise al primer ciudadano, dentro del compartimiento principal, de un bolso, tipo Koala, color Negro, con inscripciones en la parte frontal donde se lee ADIDAS, que portaba a nivel de la cintura, 01).- La cantidad de Nueve (09) envoltorios de regular tamaño elaborados en aluminio, contentivos cada uno en su interior de Restos v semillas vegetales. Que por su olor v características se presuma que sea Droga denominada MARIHUANA. 02),- La cantidad de Dieciocho 18 envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco que por su olor y características se presuma que sea Droga denominada COCAINA y 03.- La cantidad de Noventa cinco Bolivares 95Bs en efectivo desglosados de la siguiente manera: un billete de la denominación de veinte bolívares (20Bs) serial: N34373915 siete billetes de la denominación de diez bolívares, K79315032. J17272352. 060997978. H16768980. D22001896. S47343020 P07673654 un billete de la denominación de cinco bolívares (5Bs) serial: K40795027 siendo identificado este ciudadano de la siguiente manera: AVENDAÑO AULAR FRANCISCO JAVIER, de 19 años de edad, cedula de identidad V-25.122.180, quien portaba como vestimenta una Bermuda color Azul oscuro, chemis blanca con rayas rojas y chancletas de goma color negro, al segundo ciudadano, le decomise en el bolsillo delantero derecho del jean color azul que portaba, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de Restos v semillas vegetales que por su olor y características se presuma que se Droga denominada MARIHUANA siendo identificado este ciudadano de la siguiente manera: ALVARADO GUEVARA DIXON ROBERTO, de 18 años de edad, cedula de identidad V-22.599.951, portando como vestimenta, un pantalón jean, de color azul, franelilla blanca con azul y zapatos deportivos de color negro, al tercer ciudadano, le decomise en el bolsillo lateral derecho del short tipo bermuda de color negro que portaba, Un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de Restos v semillas vegetales que por su olor y características se presuma que se droga denominada MARIHUANA siendo identificado este ciudadano de la siguiente manera: CAMACHO PEREZ DANYS ALFREDO, de 19 años de edad, cedula de identidad V-22.598.872, portando como vestimenta, una Short tipo Bermudas, de color negro, franela azul y chancletas de goma de color negro, y al cuarto y último ciudadano que resultó ser un Adolescente le decomise en el bolsillo delantero derecho, del pantalón jean de color azul, que portaba un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en a el aluminio contentivo' en su interior de restos y semillas vegetales oque por su olor y características se presuma que se trata de Droga denominada MARIHUANA siendo identificado este adolescente de la siguiente manera: RESERVA DE NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, de 17 años de edad, cedula de identidad V-26.950.239,portando como vestimenta, un pantalón jean de color azul, franela blanca y zapatos color marrón, motivos por el cual, procedimos de manera inmediata a manifestarle a los ciudadanos y al adolescente siendo las Seis (06:00) horas de la tarde, que se encontraban DETENIDOS, leyéndoles sus derechos, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, acto seguido procedió el funcionario Detective FRANKLIN GOMEZ, a efectuar siendo las seis y diez (06:10) horas de la tarde, la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho; asimismo se deja constancia que no se logró ubicar testigo alguno en el sitio, por cuanto los vecinos del sector se negaron rotundamente por temor a represalias, manifestando que el sujeto que había sido detenido con el Koala, era apodado "El Zurdo", líder de la banda, que mantenía en zozobra los habitantes de esa comunidad, con sus actividades delictivas y ventas de drogas, Continuando y a través de sus documentos personales se identificaron plenamente los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: 01).- AVENDAÑO AULAR FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Tinaquillo, de 19 años de edad, nacido el día 06-05-1.994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Floresta, sector Las Casitas, calle 10, casa 05, Tinaquillo Estado Cojedes, cédula de identidad número V-22.122.180, 02).- ALVARADO GUEVARA DIXON ROBERTO, venezolano, natural de Tinaquillo, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Floresta, sector Las Casitas, calle Principal, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, cédula de identidad número V-22.599.951, 03).-CAMACHO PEREZ DANYS ALFREDO, Venezolano, natural de Tinaquillo, de 19 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1.994,Soltero, Caletero, residenciado en el Barrio la Floresta, sector la Arboleda, calle 02, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, cedula de identidad número V-22.598.872, y 04).- RESERVA DE NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, venezolano, natural de Tinaquillo, de 17 años de edad, nacido en fecha: 05-12-1.996, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio La Floresta, sector Las Casitas, calle 15, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad V-26.950.239. Posteriormente efectuamos llamada telefónica hacia nuestra oficina donde logramos dialogar con el funcionario Detective Agregado CARLOS ARCINIEGA, a quien le suministramos los datos de los ciudadanos y el Adolescente, con el fin de ser debidamente verificados por nuestro Sistema de Información Policial, informándonos que a los referidos ciudadanos le corresponden sus datos filiatorios y que no poseen registros antes el sistema, y que el adolescente RESERVA DE NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, presenta un Registro administrativo Interno, según Expediente: J-044.631, de fecha: 29-05-2.013, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ante esta Sub-Delegación, finalizando la conversación. Acto seguido nos dirigimos en compañía de los ciudadanos y el adolescente DETENIDOS, hacia nuestro Despacho. En virtud de lo antes expuesto se da inicio a la correspondiente averiguación quedando asignada con el número K-13-0271-00051, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas; de igual forma se efectuó llamada telefónica al fiscal Noveno (a) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Cojedes, Abg. LUIS RAMIREZ, Y Fiscal Quinto (a) del Ministerio Publico Abg. YORLENI CARMONA, a quien se le informe sobre las detenciones y actuaciones realizadas. Anexo Acta de Lectura de Derechos e Inspección Técnica práctica. Cabe destacar que se realizaron las diligencias y experticias inherentes al caso y las respetivas cadenas de custodia para el resguardo de las evidencias, Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…” (Copia textual de la decisión recurrida)

Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este se encontraba con otros tres ciudadanos, y una vez efectuada la inspección corporal a cada uno de ellos por los funcionarios actuantes, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de ser practicada la misma al primer ciudadano identificado como Francisco Javier Avendaño Aular, se le incautó objetos que hicieron presumir con fundamento que el mismo es autor del hecho punible que se le atribuye.

Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A-quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Además la A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…Dicho lo anterior, y en relación elementos de convicción los mismos están determinados con: 1.- La Orden de inicio de la Investigación, de fecha 14/01/2014, en la cual consta las diligencias que la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordeno practicar a los Cuerpos de Investigación del estado y que riela al folio 02 del presente asunto penal. 2.- El oficio Nº 09-F9-0081-14-O de fecha 15/01/2014, en el cual consta la comisión a los funcionarios del procedimiento, el cual riela al folio 03. 3.- El acta procesal penal de fecha 14/01/2014, suscrita por los funcionarios actuantes aprehensores de los imputados de autos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, Sub Delegación de San Carlos, que riela al folio 6, vto, y 7 vto. 4.- La inspección técnica criminalística Nº 0057 de fecha 15/01/2014, realizada en LA CANCHA DEPORTIVA LAS CASITAS UBICADA EN EL BARRIO LA FLORESTA SECTOR LAS CASITAS AVENIDA PRINCIPAL TINAQUILLO ESTADO COJEDES, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que riela al folio 8 y vto. 5.- Al folio 9 corre Acta donde consta prueba de orientación, realizada a la sustancia decomisada FRANKLIN AVENDAÑO, en la cual se indica que el Detective FRANKLIN GOMEZ y DELGADO JOSE, que dio como resultado: “dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño que se presume droga denominada COCAINA, así como la cual según la prueba de orientación de fecha 14/01/2014 que riela al folio 10 de la causa, resulto un peso bruto de 23,3 gramos, y nueve (09) envoltorios con un peso bruto de 38,8 de droga presunta MARIHUANA, que riela a los folios 9 y 10. 6.- Corre al folio 24 y vto peritaje legal realizado a un bolso koala donde se lee ADIDAS, un billete de la denominación de 20 bolívares fuertes, siete billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes y un billete de la denominación nacional de 5 bolívares fuertes. 7.- Corre al folio 25 y 26 Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas decomisadas en el procedimiento...” (Copia textual y cursiva de Sala)

Concurriendo igualmente a una presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, es un delito catalogado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en la causa seguida al imputado: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Enero del referido año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-000649. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en la causa seguida al imputado: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Enero del referido año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-000649, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde.


DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE





RESOLUCIÓN N° HG212014000036.
ASUNTO: HP21-R-2014-000010.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-000649.
GEG/MHJ/FCM/dpr/j.b.-