REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Febrero de 2014.
203° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000035
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000005
ASUNTO: HP21-O-2014-000005
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA OLIS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Daniel Piedra y Carlos Javier Rodríguez (Imputados).

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Daniel Piedra y Carlos Javier Rodríguez (Imputados), en fecha 09-02-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de Diez (10) folios útiles.
En fecha 10 de Febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir por cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Daniel Piedra y Carlos Javier Rodríguez (Imputados), en fecha 09-02-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de Febrero de 2014, se dictó auto donde se acordó fijar como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día viernes catorce (14) de Febrero de 2014, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de Febrero de 2014, se dictó auto a través del cual el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto el día diecinueve (19) de Febrero de 2014, tomó posesión del cargo como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, vista la designación realizada en sesión de fecha 12-12-2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del traslado del Juez Rubén Darío Gutiérrez a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.-
En fecha 21 de Febrero de 2014, se dictó auto donde se acordó agregar el escrito presentado por la accionante Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Daniel Piedra y Carlos Javier Rodríguez (Imputados), en fecha 14-02-2014 y recibido en este despacho en fecha 20-02-2014, donde desiste formalmente de la Acción de Amparo Constitucional.
Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Daniel Piedra y Carlos Javier Rodríguez (Imputados). Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:
SIC) “…la Acción de Amparo Constitucional, ya que el tribunal agraviante, violento flagrantemente el derecho a la DERECHO A LA DEFENSA de mis patrocinados, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantías constitucionales éstas que obran a favor de mi defendido, cuando obvió motivar decisiones tomadas en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha Nueve (09) de octubre de 2013....”. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante, ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Daniel Piedra y Carlos Javier Rodríguez (Imputados), fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:
(SIC) “...Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10925939, lPSA Nro. 63352, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de los derechos: intereses de los Ciudadanos DANIEL PIEDRA Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TORO, quienes figuran como imputados en el Asunto Nro. ASUNTO: N° HP21-P-2013-019999; por atribuírsele la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, y LESIONES PERSONALES GRAVES, articulo 213 del Código Penal, ante ustedes muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Decreto Nro. 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 del 15 de junio de 2012; para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva, el cual de conformidad con lo consagrado en el articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales explano en los términos siguientes:
CAPITULO l
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALIVIENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vd: sentencias N° 23 del 15 de Febrero de 2009 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que permitieron a esta Defensora, llegar al convencimiento que el medio idóneo, en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial, dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional, ya que el Tribunal agraviante, violento flagrantemente el derecho a la DERECHO A LA DEFENSA de mis patrocinados, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantías constitucionales éstas que obran a favor de mi defendido, cuando obvió motivar decisiones tomadas en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha Nueve (09) de octubre de 2013.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE OTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
En fecha Nueve (09) de octubre de 2013, se realizó Audiencia Oral y Privada en relación a mis defendidos, donde el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, calificó la Flagrancia, acordó el Procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (Tocaron) Ahora bien ciudadanos Magistrados, el caso es que hasta la presente fecha, el Honorable Ciudadano Juez de control, no ha motivado, las decisiones asumidas en la referida audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha Nueve (09) de octubre de 2013, por ende no ha podido esta defensa técnica, ejercer el respectivo recurso de apelación, y no consta la remisión del presente asunto, al Fiscal del Ministerio Publico para que concluya las investigaciones, no obstante constar en el expediente respectivo un escrito de acusación, presentado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de noviembre de 2013. Todo lo anterior ha devenido en una violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales éstas que obran a favor de mis defendidos, lo cual ha ocasionado además un retardo indebido a la Causa correspondiente a mis patrocinados.
La presente Acción de Amparo tiene como objeto la situación omisiva que tuvo el Juez de Control, de no motivar las decisiones que asumió en la citada audiencia de presentación de imputado, y la falta de remisión del expediente o asunto para que el Ministerio Público continuara con las investigaciones.
En virtud de ello debe tenerse la distinguida situación omisiva del Juez de Control Nro. 02, como un acto lesivo de la garantía constitucional supra invocada, y al citado órgano jurisdiccional como el sujeto agraviante.
CAPITUL O III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante los siguientes: 1.-Articulo 26; 2.-Articulo 44, 3.-Articulo 49; y 4.-Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso y el principio anti-formalista o de simplificación de las formas.
El Tribunal agraviante violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados, ya que nunca motivó, las decisiones asumidas en la referida audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha Nueve (09) de octubre de 2013, no constando haya sido remitido asunto principal a la fiscalía del Ministerio Público correspondiente, para que prosiguiera con las investigaciones, continuando s conducta omisiva ya que no ha dado respuestas a solicitudes interpuestas por esta defensora. Todo lo anterior ha devenido en un retardo indebido a la Causa correspondiente a mis defendidos DANIEL PIEDRA Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TORO, quien se encuentra injustamente privado de libertad.
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que ejerzo ACCIÓN DE AMPARO por violación del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 Y 51 ejusdem, que garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, en concordancia con el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal y violación de los artículos 6 y 161 ejusdem, por omitir motivar las decisiones asumidas en la Audiencia de Presentación, retardar indebidamente la Causa correspondiente a mi defendido, lo cual constituye el incumplimiento por parte del Juez de la sagrada misión a que se contrae los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus Derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela afectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
ARTICULO 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos"
"El procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto".
"La acción de Amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna".
"El ejercicio de éste derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales".
ARTICULO 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y las asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en ésta Constitución y la Ley",
ARTICULO 51. "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo".
Ciudadanos Magistrado: ".....EI autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, establece lo siguiente:
"...el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales.../... se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional...”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
"...Al respecto, es menester indicar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado, o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:
“...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente, mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley, como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración Constitucional del Derecho al Debido Proceso, significa que la Acción de Amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir, a un particular, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho Derecho al Debido Proceso otorga….”
En el presente caso, Honorables Magistrados se puede evidenciar que, en fecha Nueve (09) de octubre de 2013, se realizó la Audiencia de Presentación, y la fundamentación de dicha decisión no se ha realizado a pesar de haber transcurrido más de tres meses.
Por otra parte, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:
(...)"PLAZOS PARA DECIDIR. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto"(...)
(...) “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes"(...)
Visto el contenido del citado artículo es necesario señalar que, la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir en el acto cuando existen audiencias orales, ya que sino resultaría ineficaz la adopción de un modelo de juzgamiento oral pleno si los jueces se reservan lapsos prolongados para decidir,
La sala Constitucional ha establecido que la inmotivación además de ser una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constituye un atentado contra el orden público, tal como fuese asentado en sentencia de la Sala Constitucional del fecha 24 de Marzo de 2000, expediente N° 00-0130, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Vale la pena reiterar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, so pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado. Esto tiene como finalidad primordial que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa el Juez para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinentes.
"....lo que constituye violación de la norma ut-supra señalada y en consecuencia una trasgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que esta parte procesal conozca las bases de su razonamiento.
En tal sentido, cabe señalar que es criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp. C 09 113, con Ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS): Cito "...que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla del Ministerio Público).
Por otra parte, la sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que en su criterio-le es adverso...”.
De la revisión del asunto, se evidencia que el Juez de Control nunca motivo las decisiones que adopto en la audiencia de Presentación celebrada en fecha Nueve (09) de octubre de 2013, ni dio la posibilidad a la defensa técnica de ejercer los recursos que estimara hacer, a los fines de dar cumplimiento con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad de lo pautado en la Ley, y que a su vez ofrece distintas vías procesales, preceptos que establecen los medios de impugnación, a través de los cuales el derecho ha de ejercerse. “...Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal... En lo que respecta a las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal, el mismo texto legal sostiene en el artículo 246... Específicamente en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad la referida ley adjetiva penal en su artículo 254, exige que el auto que contenga
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en la presente Acción de Amparo, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman el Asunto Nro. HP21-P-2013-019999, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Estado Cojedes, mediante las cuales se puede evidenciar que no se motivaron decisiones adoptadas el día Nueve (09) de octubre de 2013.
CAPITULO V
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO CON INDICACIÓN
DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 1° y 2° del articule 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de las personas agraviadas como: DANIEL PIEDRA Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TORO,…. Respectivamente.
CAPITULOVI
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE CON
INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 3° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02, cuyo distinguido Juez es el respetable Abogado GERMAN LANDINES,…..-
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente Escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL lo fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2 y 5 ejusdem.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
Con fundamento a todo lo expuesto, esta Defensora Pública SOLICITA: 1.- Se admita a trámite la presente acción de amparo constitucional. 2.- Se declare CON LUGAR la petición de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictar el correspondiente auto motivado, con respecto a decisiones tomadas en audiencia de presentación de imputados celebradas en fecha nueve (09) de octubre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 y 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal de Control Nro. 02
Es Justicia que espero el San Carlos, a la fecha de su presentación…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Planteadas así las cosas, observa esta Alzada lo manifestado por la Defensora Pública Abogada Melissa Malpica, en representación de la accionante Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Daniel Piedra y Carlos Javier Rodríguez (Imputados), en el escrito presentado en fecha 14-02-2014, lo siguiente:
“…Quien suscribe MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación de la Defensa Pública Penal Segunda, ABG. OLIS FARIAS, quien defiende los derechos e Intereses de los ciudadanos DANIEL PIEDRA Y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ TORO, ocurro a fin de exponer y solicitar:
En virtud de que ésta Representación de la Defensa Pública en fecha 13 de febrero de 2014, recibió Boleta de Notificación por parte del tribunal Segundo de Control, mediante la cual hacen de conocimiento que en esa misma fecha PUBLICO AUTO MOTIVADO en el asunto HP21-P-2013-019999, seguida contra DANIEL PIEDRA Y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ TORO, siendo la falta de motivación del Medida privativa de Libertad a mis defendidos por parte del referido Tribunal el motivo de la acción de Amparo interpuesta por la Defensa Pública, y tomando en consideración que con dicha decisión cesa la violación alegada en Acción de Amparo Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la carta Magna, es por lo que mediante el presente escrito la Defensa Pública DESISTE de la Acción de Amparo constitucional incoada contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 09 de febrero de 2014…”.

En otro orden de ideas, se observa lo establecido en el Numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Ahora bien, observa este tribunal que, de una revisión al Sistema Juris 2000 se puede evidenciar que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, dictó auto motivado en fecha 13-02-2014, en el asunto signado con el N° HP21-P-2013-019999, con ocasión a las decisiones tomadas en la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DANIEL PIEDRA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ TORO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación Para Delinquir, y Lesiones Personales Menos Graves.
Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de la accionante ha cesado vista la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Daniel Piedra y Carlos Javier Rodríguez (Imputados), en fecha 09-02-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la defensora. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Daniel Piedra y Carlos Javier Rodríguez (Imputados), en fecha 09-02-2014, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dicha decisión se publica al tercer día, dentro del lapso legal establecido. Regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos mil Catorce (2014). Año 202° de la Independencia, 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA JUEZ



DAMELLYS PONCE
SECRETARIA