REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Febrero de 2014.
203° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000029
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000003
ASUNTO : HG21-X-2014-000004
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA DAISA PIMENTEL LOAIZA

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 10 de Febrero de 2014, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 06 de Febrero de 2014, propuesta por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-O-2014-000003.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 06 de Febrero de 2014.
En fecha 10 de Febrero de 2014, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Vista la inhibición planteada por la ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en el folio 01, 02 y 03 de las presentes actuaciones, signada con el asunto HG21-X-2014-000004, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva del Magistrado de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado la Jueza Inhibida DAISA PIMENTEL LOAIZA, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quien suscribe DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.534.860, en mi carácter de Jueza Temporal de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y habiéndose recibido en esta misma fecha Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg JUAN CARLOS VILLEGAS en representación de su defendido LUIS EDUARDO CELIS AVANCINES, el cual guarda relación con el asunto principal HP21-P-2013-024053 seguido en contra del mismo, asunto en el cual se debe dar pronunciamiento sobre la acción interpuesta, por lo que he decidido INHIBIRME de conocer la presente acción, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Abg JUAN CARLOS VILLEGAS es el Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO CELIS AVANCINES, ciudadano imputado en el asunto principal y que dio origen a la acción interpuesta, por lo que debe esta Juzgadora hacer notar que en fecha 10 de Enero del año 2012, fui notificada de auto dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2011 en el cual admite cuanto ha lugar en derecho la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS en contra de mi persona por presuntamente haber incurrido en conducta negligente, en virtud de no proveer solicitud de traslado con carácter de urgencia en la causa 1M-3005-11 llevada para ese entonces por el Tribunal Primero de Juicio. Y siendo que en el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional el Abg JUAN CARLOS VILLEGAS es la Defensa Tecina del imputado LUIS EDUARDO CELIS AVANCINES, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley y atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:

“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe esta Jueza Temporal conocer el presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 8 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentran afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con copia certificada de boleta de Notificación emanada del Tribunal Disciplinario Judicial, la cual anexo en UN (01) folio útil y del acta de audiencia en el cual consta la interposición del amparo por el Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS EDUARDO CELIS AVANCINES constante de CINCO (05) FOLIOS ÚTILES. Solicito que la misma sea declarada con lugar, la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 ejusdem, en relación con el artículo mencionado supra. En consecuencia agréguese copia certificada del motivo de la presente Inhibición. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de los recaudos anexos y remítase a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es justicia que espero en San Carlos a los seis (06) días del mes de Febrero de 2014.…”.

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por la ciudadana DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Abg. Juan Carlos Villegas, por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, tal y como consta en boleta de notificación de fecha 24 de noviembre de 2011. En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo además, como fuere invocado por la jueza inhibida los artículos siguientes:
“…Artículo 89. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (omissis)…

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

“…Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8 y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ve comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado HP21-O-2014-000003, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, Gabriel España Guillen, procediendo con el carácter de Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8 y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada. SEGUNDO: ACUERDA: Convocar a uno de los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en el Asunto HP21-O-2014-000003, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia autorizada. Remítase copia certificada a la Jueza Inhibida para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ

MARLENE REYES
LA SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:22 horas de la Mañana.


MARLENE REYES
LA SECRETARIA

GEG/MR/Nh.-