REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: HP11-V-2012-000114
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: John Howard Azuaje Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.514.489, residenciado Sector Simón Bolívar, Calle Las Palmas, Parcela Nº 08, vía Vigirirma, Guácara, estado Carabobo.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Alwin Riguel Jordán Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.281.-
DEMANDADA: Mery De Jesús Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.768.255, residenciada Urb. Las Acacias, calle 1, casa Nº 20 San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de abril del 2012, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano John Howard Azuaje Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.489, contra la ciudadana Mery de Jesús Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.768.255, en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA).
Transcurrido el proceso, encontrándose en Fase de Juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios alternativos de resolución de conflictos y en defensa de los derechos e intereses del niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que, se dio la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Mery de Jesús Tovar Mendoza, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por el progenitor del niño y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“…“Propongo un Régimen de Convivencia Familiar abierto, que pueda compartir con el niño cuando no tenga guardia pudiéndolo retirarlo el día viernes a la una de tarde (01:00 p.m.) y lo retornaré en el hogar de la progenitora el domingo a la seis de la tarde (06:00 p.m.) previa comunicación con la progenitora. Para el día del Padre que mi hijo comparta conmigo y para el día de la madre con su mamá. En el mes de Agosto que el niño comparta quince (15) días conmigo previa comunicación con la madre. En la época decembrina, si pasa la navidad conmigo que el fin de año la pase con la madre, siendo alterno en los años sucesivos. Para la época de Carnaval y Semana Santa propongo que sea compartido, es decir, Carnaval conmigo y Semana Santa con la progenitora, siendo alternos para los años siguientes y previa comunicación de ambos progenitores…”.
Propuesta aceptada por la parte demandada, ciudadana Mery de Jesús Tovar Mendoza, progenitora del niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 8: El Interese Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.
“Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, los artículos 385 y 387 consagran lo siguiente:
Derecho de Convivencia Familiar. Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho”.
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Artículo 387: (1er. Aparte) “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del niño de autos y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre padre e hijo, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: John Howard Azuaje Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.514.489 y Mery de Jesús Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.768.255, en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide. Cúmplase. Diaricese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09: 45 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000003.
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