REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2014-000030
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Protección del Municipio Lima Blanco, asistiendo los derechos e intereses de la niña Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (5) meses de edad, a requerimiento de la adolescente y del ciudadano Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.942.376, domiciliada en el sector Las Palmas, vía Las Cañadas, al lado de la cancha, parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes y José Gregorio Reyes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.248.510, domiciliado en la calle principal, vía Las Cañadas, estado Cojedes. Éste Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Se evidencia de las actas que los ciudadanos Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, y José Gregorio Reyes Castillo antes identificados, acordaron firmar acta de homologación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:
• Unico: La abuela materna, se compromete en llevar a la niña a la residencia de la abuela paterna, dos (2) días Domingo al mes, con la finalidad que la niña se adapte. Una vez que la niña se adapte con su familia paterna, compartirá junto a su padre todos los días Domingo, en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las cinco de la tarde (5:00pm), que la abuela materna se compromete en ir a buscarla.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre la adolescente y del ciudadano Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.942.376 y José Gregorio Reyes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.248.510, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (5) meses de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinte (20) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000027.
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