REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2014-000026

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la profesional del Derecho María Gracia Quintero Linares, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de los niños Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Nervis Josefina Matheus Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.376.660, domiciliada en la Urbanización Los Ilustres, sector San Ramón, calle Principal, edificio 12, piso 01, apartamento 01-3, Municipio San Carlos estado Cojedes y Niger Armando Arcia Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.042.610, domiciliado en la Urbanización Libertador, calle 29 de octubre, casa 52, Municipio San Carlos estado Cojedes. Éste Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos Nervis Josefina Matheus Ramírez y Niger Armando Arcia Díaz, antes identificados, acordaron firmar acta de homologación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:

• Primero: El ciudadano Niger Armando Arcia Díaz, se compromete en aportar en beneficio de sus hijos la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensual, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) semanal, que serán entregados a la madre de los niños, quien debe firmar un recibo en señal de cumplimiento.
• Segundo: Los gastos médicos, escolares y de guardería que requieran los niños, serán cubiertos por ambos padres, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad.
• Tercero: Para el mes de Diciembre, el padre se compromete en aportar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) a los fines de cubrir los gastos de ropa y calzado que requieran sus hijos

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente Acuerdo de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Nervis Josefina Matheus Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.376.660 y Niger Armando Arcia Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.042.610, en beneficio de los niños Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinte (20) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000026.