REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 15 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2014-000016

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por el profesional del Derecho Argenis Jesús Álvarez Bonilla, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña y la adolescente Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Raiza Josefina Moreno Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.900.918, domiciliada en el sector Santa Ana, callejón El calvario, casa sin número, Municipio Ricaurte, estado Cojedes y Orlando Ramón Silva Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.971.879, domiciliado en el sector Santa Rosa Lía, calle Vicente Entrada, casa sin número, Municipio Ricaurte estado Cojedes. Éste Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos Raiza Josefina Moreno Castro y Orlando Ramón Silva Ochoa, antes identificados, acordaron firmar acta de homologación de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:

• Primero: El ciudadano Orlando Ramón Silva Ochoa, se compromete en aportar en beneficio de sus hijas, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenal, que serán descontados directamente de la nómina del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes y depositados en la cuenta bancaria que posteriormente la madre dispondrá.
• Segundo: Los gastos médicos que requiera la niña, el padre manifiesta que la misma se encuentra inscrita como beneficiaria de la Póliza de Seguros del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes. Sin embargo, los gastos médicos extraordinarios que surjan serán cubiertos entre ambos padres, en partes iguales.
• Tercero: Los gastos escolares, serán compartidos entre ambos padres, correspondiéndole al padre cubrir los gastos de uniformes escolares y a la madre la compra de los útiles. Queda entendido que éste acuerdo será alternado anualmente.
• Cuarto: Para el mes de Julio, el padre se compromete en aportar una muda completa de ropa y calzado para sus hijas, siendo entregadas la última quince del mes.
• Quinto: Para Diciembre, el padre se compromete en cubrir los estrenos de la fecha del veinticuatro (24) debiendo la madre cubrir los estrenos de la fecha treinta y uno (31) del respectivo mes.
• Sexto: En cuanto al obsequio de navidad, ambos padres deberán aportarlo.


Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente Acuerdo de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Raíza Josefina Moreno Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.900.918 y Orlando Ramón Silva Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.971.879, en beneficio de la niña y la adolescente Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los quince (15) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000023.