REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-001286
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.410.749 y V-15.485.937, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Jose Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.821.
DESCENDIENTES: Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.410.749 y V-15.485.937, respectivamente, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jose Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.821; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 18/04/2005. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios 07, 08 y 09 (3), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil; y original de las Actas de Nacimientos de los niños de autos, la cual corre a los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 09/01/2014 a las 09:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 09/01/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelon, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) y tres (03) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana Yelitza Auxiliadora Nelo Canelon.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos las vacaciones escolares, decembrinas y paseos con mutuo acuerdo con la madre tomando en cuenta la opinión de los niños.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Asimismo el padre aportara la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) como bono navideño y cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas. Adicionalmente, para cubrir los gastos escolares el progenitor aportara la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 20% por ciento de forma automática.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que los mismos están integrados por:
1. Un Vehiculo con las siguientes característica: clase: MOTO, marca: UNICO, modelo: FORMULA, año: 2007, color: AMARILLO, tipo: PASEO, placa: AFA506, serial de carrocería: LJ4TCKPS87J010138, serial del motor: 157QMJ070011592. de acuerdo al certificado de registro de vehiculo emanado del ministerio de infraestructura, que riela al folio doce (12) del presente asunto.
2. Un Vehiculo con las siguientes característica: clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, año: 2008, color: AZUL, tipo: SEDAN, placa: AA067DI, serial de carrocería: 8Z1TJ51608V345592, serial del motor: 08V345592. de acuerdo al certificado de registro de vehiculo emanado del ministerio de infraestructura, que riela al folio trece (13) del presente asunto.
3. Un Vehiculo con las siguientes característica: clase: AUTOMOVIL, marca: RENAULT, modelo: LOGAN, año: 2013, color: NEGRO, tipo: SEDAN, placa: AB532JB, serial de carrocería: 9FBLSRADBDM050661, serial del motor: F710Q115668. de acuerdo al certificado de registro de vehiculo emanado del ministerio de infraestructura, que riela al folio catorce (14) del presente asunto.
4. Un inmueble consistente en una casa de habitación familiar que se encuentra ubicada en la urbanización la Unión, calle 2, trasversal 4, casa N° 107, san Carlos Estado Cojedes, según documento autenticado ante la notaria de san Carlos en fecha 04/01/2005, bajo el N° 20 tomo 01, como consta en la copia del documento que riela a los folios 15, 16 y 17 del presente asunto.
5. Un inmueble consistente en una casa de habitación familiar que se encuentra ubicada en la urbanización Villas Santa Maria, del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, según documento autenticado ante el registro publico del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 25/03/2008, bajo el N° 13, folios 147 al 157 protocolo primero tomo VI, como consta en la copia del documento que riela a los folios 18 al 28 del presente asunto.
Los bienes aquí declarados pertenecientes al patrimonio conyugal las partes señalaron en el escrito de solicitud que serán liquidados de común acuerdo en los términos que señalen la ley en su oportunidad procesal.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) y tres (03) años de edad, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.410.749 y V-15.485.937, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) y tres (03) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000001019.
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