REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 15 de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-001282


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Pedro Antonio Montilla Parra y Ana Teresa Urdaneta Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.328.778 y V-19.888.907, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Jose Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.497.
DESCENDIENTES: Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Pedro Antonio Montilla Parra y Ana Teresa Urdaneta Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.328.778 y V-19.888.907, respectivamente, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jose Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.497; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes en fecha 19/01/2010. Acompañan a la solicitud original del Acta de Matrimonio, que riela al folio tres (3), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil; y original de las Actas de Nacimientos de las niñas de autos, la cual corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 09/01/2014 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 09/01/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y homologaron las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos.


III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Pedro Antonio Montilla Parra y Ana Teresa Urdaneta Herrera, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, lo cual es evidentemente demostrado con el original de las Actas de Nacimientos de las niñas de autos, la cual corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Ana Teresa Urdaneta Herrera.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas y compartir con sus hijos cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En relación a las vacaciones decembrinas las niñas compartirán con su progenitor las navidades y fin de año y el día de reyes con la progenitora siendo estas fechas alternadas cada año. En cuanto a los carnavales las niñas compartirán con su padre y la semana santa con la progenitora. En las vacaciones escolares las niñas compartirán la primera mitad con el padre y la restante con la progenitora.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará mensualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) entregados directamente a la progenitora, mas los útiles escolares y medicina. Dichos montos tendrán un aumento del 15% anual.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de autos, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Pedro Antonio Montilla Parra y Ana Teresa Urdaneta Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.328.778 y V-19.888.907, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de las niñas de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000020.