REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
202º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2014-000008

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Modificación de Custodia, presentada por el Abogado Argenis Jesús Alvarez Bonilla, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los niños Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de tres (03) años de edad y Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, ambas de dos (02) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Maria Inmaculada Angarita Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.079 y Pedro Ramón De La Trinidad León Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.270.172. Éste Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 La Custodia de las niñas Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la progenitora ciudadana Maria Inmaculada Angarita Pérez. Asimismo, la Custodia del niño Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por el progenitor ciudadano Pedro Ramón De La Trinidad León Pérez.
 Como Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con las niñas Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, el primer y tercer fin de semana que tiene el mes, retirándola del hogar materno los sábados a las 9:00 de la mañana y reintegrándolas los domingos a las 6:00 de la tarde. Por otra parte, el niño Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, compartirá con a su progenitora el segundo y cuarto fin de semana que tiene el mes retirándolo del hogar paterno los sábados a las 9:00 de la mañana y reintegrándolo los domingos a las 6:00 de la tarde.
 Las vacaciones escolares los niños compartirán con su progenitor los primeros quince días y el restante con la progenitora, en el mes de diciembre los niños compartirán con el progenitor el 24 y el 31 del referido mes con la progenitora dichas fechas serán alternada cada año. El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. En relación a los cumpleaños de los niños ambos progenitores coordinaran para celebrar juntos el cumpleaños de los niños.

En este sentido establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:


Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre o la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente Acuerdo de Custodia, celebrado entre los ciudadanos Maria Inmaculada Angarita Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.079 y Pedro Ramón De La Trinidad León Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.270.172, en beneficio de los niños Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de tres (03) años de edad y Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, ambas de dos (02) años de edad; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000016.