REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-001090
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.965.321 y V-20.041.423, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Justino Ramón Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.252.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.965.321 y V-20.041.423, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Justino Ramón Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.252; quienes contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 28/05/2009. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio tres (03) y cuatro (04), de la cual se demuestra que efectivamente contrajeron matrimonio Civil, el día 28/05/2009; y copia simple del Acta de Nacimiento del niño Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad, la cual corre al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 03/12/2013 a las 11:00 de la mañana.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el Abogado Justino Ramón Pacheco, mediante la cual consignó Poder Notariado, otorgado por los ciudadanos Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y lo contenido en ella, se acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Celebrada la audiencia el 03/12/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír al niño de autos debido a su corta edad.
II
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”.
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombres Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple del Acta de Nacimiento que corre al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, será ejercida por la madre, ciudadana Yusenny Alexandra Montero Martínez.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares del niño, en comunicación con la progenitora. Las Vacaciones Escolares la compartirán los progenitores. Las Vacaciones decembrinas, en navidad, el día veinticuatro (24] de diciembre lo pasará con el padre y el treinta y uno (31) con la madre. La fiesta de Carnaval con el padre y la Fiesta de Semana Santa con la madre, o viceversa.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor entregará de manera regular y permanente a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, los cuales administrará la madre. Con relación al inicio del año escolar, los padres compraran y suministraran oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumirán los gastos de inscripción o matricula. En los gastos de la época decembrina, los progenitores compraran y suministraran el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época; y velaran por el derecho de un nivel de vida adecuado para su hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos), también serán ejercidos por ambos padres.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.965.321 y V-20.041.423, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013001029.
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