REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000688
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
YAXSAENN MARTHELYS VELOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.994.827.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años.
ABOGADA ASISTENTE: ALEIDA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.123
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado la ciudadana Yaxsaenn Marthelys Veloz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.994.827, domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años, asistida para este acto por la profesional del Derecho Aleida Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.123; a los fines de hacer el siguiente planteamiento:
Asentado en el Acta de Nacimiento Nro. 678. Año 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la adolescente antes identificada fue presentada por sus progenitores, ciudadanos Rolando José Páez Pérez y Yaxsaenn Marthelys Veloz González, evidenciándose de dicho contenido, que omitieron los apellidos de la madre de la adolescente.
Se acompañó a la solicitud como prueba del derecho que reclama las siguientes documentales: La copia certificada del acta de nacimiento Nro. 678, correspondiente a la adolescente, SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 15/07/2013, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Se fijó audiencia para el día 04/10/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo el día fijado para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte de solicitante, quien ratificó el contenido de solicitud de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.
Por su parte, el artículo 516 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”.
De allí que, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, evidencia la circunstancia de que la ciudadana Yaxsaenn Marthelys Veloz González, solicitara la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, ante éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto se omitieron los apellidos de la progenitora; por lo que debe ser el nombre de la progenitora de autos, mostrado de la siguiente manera. Donde se lee “Yaxsaenn Marthelys”, debe escribirse y leerse: “Yaxsaenn Marthelys Veloz González”.
Así las cosas, lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la adolescente de autos, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento Nro. 678, en consecuencia, ordenar la rectificación del acta de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, transcribiendo los apellidos de la solicitante, debiendo escribirse y leerse “Yaxsaenn Marthelys Veloz González”. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el numero 678, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, específicamente donde se lee: “Yaxsaenn Marthelys” debiendo escribirse y leerse “Yaxsaenn Marthelys Veloz González”. En consecuencia, SE ORDENA: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la adolescente, SE OMITE NOMBRE, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 22 días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Yadira Ramos
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