REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000493

SOLICITANTES: JULIO RICARDO OJEDA PELLITTERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.697.852 y ARMALIZ ISABEL PÉREZ VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.722.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.765.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Armaliz Isabel Pérez Villavicencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.722.511, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.765, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge Julio Ricardo Ojeda Pellitteri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.697.852. Este Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela a los folios 02 al 06, el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Armaliz Isabel Pérez Villavicencio y Julio Ricardo Ojeda Pellitteri, antes identificados, mediante la cual solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon un (1) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 4, inserta al folio siete (7) del presente asunto. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 131, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, inserta al folio ocho (8) del presente asunto y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Armalis Isabel Pérez Villavicencio.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Julio Ricardo Ojeda Pellitteri, se compromete en aportar en beneficio de su hijo, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual; además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondiente a ropa, calzado, asistencia médica y gastos de colegio. Asimismo, se compromete en aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) durante el mes de agosto, a los fines de contribuir con los gastos escolares de su hijo. Para el mes de Diciembre, aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos que se presenten en el referido mes. Los montos indicados, serán depositados en la cuenta corriente Nro. 01750348100071359187, de la entidad financiera Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Armalis Isabel Pérez Villavicencio.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir junto a su hijo cada quince (15) días, los días Sábado a partir de las ocho de la mañana (8:00 am) y retornarlo al hogar materno los días Domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm). Queda entendido que el niño podrá compartir con sus familiares paternos.

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia, su intención de Separarse de Cuerpos, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, Decreta la Separación de Cuerpos, en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos Armaliz Isabel Pérez Villavicencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.722.511 y Julio Ricardo Ojeda Pellitteri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.697.852, quienes contrajeron matrimonio ante el registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 04, inserta al folio siete (7) del presente asunto, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 22 días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos