REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000368
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2014, por parte de las ciudadanas Deysi Velásquez, titular de la cédula de identidad V-. Nº 11.965.292, Yoxaira León, titular de la cédula de identidad V-. Nº 10.992.074, Carmen Loreto, titular de la cédula de identidad V-. Nº 14.613.256, Carmen Loreto, titular de la cédula de identidad V-. Nº 14.613.256 e Irina Sanabria titular de la cédula de identidad V-. Nº 19.107.562, actuando en su condición de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, estando debidamente asistidas por la profesional del derecho Andreina Bello, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, mediante el cual apelan de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, inserta a los folios 101 al 104 del presente asunto, específicamente en cuanto a la orden de apertura de Procedimiento Administrativo, este Tribunal a objeto de hacer pronunciamiento sobre la actividad recursiva realizada, estima hacer las consideraciones siguientes:
La sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 17/12/2013, es una sentencia interlocutoria en cuyo dispositivo se acordó: (Sic)
“Primero: MODIFICAR la Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris”, en beneficio de los hermanos Isnalid Shaday Martinez y Abraham Elías Álvarez Martinez, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se ordena el egreso inmediato de los hermanos de autos de la referida entidad de Atención. Ofíciese lo conducente al Coordinador de la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris”. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Segundo: Se Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE REINTEGRACIÓN AL HOGAR BIOLOGICO, conformado por la ciudadana Monica Yamileth Martinez, quien debe garantizarles todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial.
Tercero: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a objeto de informarle sobre la modificación de la medida y remitirles copias certificadas del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 397-C, de la LOPNNA.
Cuarto: Se ordena realizar seguimiento a la medida dictada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por seis (06) meses. Ofíciese lo conducente.
Quinto: Remítase copia de la presente decisión al Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, para la apertura de la investigación respectiva por la actuación de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Municipio, ciudadanas Carmen Loreto, Deysi Velásquez, Yoxaira León y Irina Sanabria, en virtud de las actuaciones realizadas en el expediente 2099-13-CPNNA, por considerar esta sentenciadora que existen violaciones a los derechos humanos y derechos constitucionales de las partes involucradas.

Como consecuencia de ello y en consideración a las valoraciones realizadas por esta jurisdicente de las actas que rielan insertas a la presente causa se resolvió la apertura de Procedimiento Administrativo en contra de las ciudadanas Deysi Velásquez, Yoxaira León, Carmen Loreto, Carmen Loreto e Irina Sanabria, ya identificadas, actuando en su condición de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que las recurrentes de autos apelan solo por lo que respecta a los dispuesto por este Tribunal como pronunciamiento accesorio relacionado con la orden de apertura de procedimiento administrativo, lo cual conlleva necesariamente a la tramitación de un proceso, en el cual las hoy recurrentes en apelación tienen derecho a ejercer las defensas y recursos que se encuentran consagrados en la ley. Siendo que la resolución cuestionada, fue dictada en uso de facultades privativas de los Jueces consagradas en el artículo 450 literales j) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que garantiza el derecho a la defensa de las partes y en el fondo persigue la búsqueda de la verdad, donde se deba ventilar las conductas desplegadas por las mencionadas funcionarias en la tramitación del expediente administrativo en su condición de Consejeras del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De manera que lo dispuesto en dicha resolución a juicio de quién aquí decide, no le causa a las recurrentes vulneración alguna de sus derechos fundamentales y mucho menos algún gravamen irreparable, máxime cuando la apelación presentada en modo alguno busca someter la decisión dictada a un nuevo control jurisdiccional por la Instancia Superior que le permita en primer lugar entrar a conocer sobre el fondo del asunto principal debatido y puesto a la orden de este Tribunal.
Sobre este aspecto es de importancia, resaltar lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 289 establece: (Sic)
“De la sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 488. Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. … (Omisis).

Aunado a ello, el autor patrio RICARDO HERNIQUEZ LA ROCHEZ, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, a la página 433, comenta el artículo 289, en los siguientes términos:

“…1.- Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia (cfr CSJ, Sent.10-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 3, pp.94-95, copiada abajo). Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable…
…No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada en la interlocutoria….
…Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previa por el juez de la apelación…”.


Por otra parte, cabe señalar que la apelación produce dos efectos: El suspensivo, que se traduce en la paralización del curso de la causa o de la incidencia mientras se decide el recurso, y en la no ejecución de inmediato, por supuesto, de lo ordenado en la sentencia; y el efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del Tribunal superior la avocación de la causa, bien en la extensión o medida en que este planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada.
La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia.
Así mismo cabe diferenciar la llamada sentencia definitiva, que es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, de la llamada sentencia interlocutoria que es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales suscitada entre las partes en juicio. Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.
En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una sub división así: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, 2) Interlocutorias simples y 3) Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio. Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar de las sentencias interlocutorias, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,), establece:

“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…” (Sic).

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia
No. 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, establece:

“En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). (Sic).

En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar. La regla general de la admisibilidad de la apelación para la sentencia interlocutoria es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ejusdem.
De tal manera, que las sentencias interlocutorias, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por su parte, los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables al no producir gravamen alguno.
En base a los razonamientos antes expuestos, y no estando comprendida la misma dentro de los supuestos de excepción expresamente establecidos en la ley adjetiva civil, se concluye que en el presente caso no es apelable, por disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 14 de enero del 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, que ordenó apertura de Procedimiento Administrativo en contra de las ciudadanas Deysi Velásquez, titular de la cédula de identidad V-. Nº 11.965.292, Yoxaira León, titular de la cédula de identidad V-. Nº 10.992.074, Carmen Loreto, titular de la cédula de identidad V-. Nº 14.613.256, Carmen Loreto, titular de la cédula de identidad V-. Nº 14.613.256 e Irina Sanabria titular de la cédula de identidad V-. Nº 19.107.562, actuando en su condición de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los 20 días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos