REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
Identificación de las Partes

Demandante: Wilmer Norlando Flores Guerra, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
19.543.780, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº.
14/04, sector Tronconero, Municipio Tinaco del
estado Cojedes.

Apoderado Judicial: Neptali Antonio Mercado Pérez, titular de la cédula de
identidad N° V-10.991.941, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 157.404, con domicilio procesal ubicado
en la casa Nº. 2-52, ubicada al final de la calle José
Carrillo Moreno, con segundo callejón, salida a la
manga de coleo, Tinaco estado Cojedes.

Demandado: Santos Ramón Urbina Bruguera, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
V-5.747.505, soltero, con domicilio y residencia en
la calle cruce con calle Monagas, casa Nº 05/41, de
la ciudad de Tinaco, estado Cojedes.

Motivo: Daño Corporal, Lucro Cesante, Daños Emergentes
y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito.
Sentencia: Interlocutoria (INADMISIBLE)

Expediente Nº 2013/1050.

CAPITULO II
Antecedentes Preliminares.
El 04 de julio de 2013, el ciudadano Wilmer Norlando Flores Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.543.780, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº. 14/04, sector Tronconero, Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado Neptali Antonio Mercado Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.404, interpuso demanda por DAÑO CORPORAL, LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTES y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁSITO, contra el ciudadano Santos Ramón Urbina Bruguera, todos arriba ya identificados. En fecha 08 de julio de 2013, se le da entrada en el libro respectivo y se admite; ordenándose la comparecencia del demandado de autos, acordándose compulsar la orden de comparecencia una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para el fotocopiado respectivo.
El 15 de julio de 2013, comparece el ciudadano Wilmer Norlando Flores Guerra, asistido por el Abogado Neptali Antonio Mercado Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.404, solicitando la habilitación de la citación jurando la urgencia del caso y consigna los emolumentos necesarios para el tramite de las correspondientes copias para el cumplimiento del respectivo tramite de la citación.
El 15 de julio de 2013, comparece el ciudadano el ciudadano Wilmer Norlando Flores
Guerra y le confiere Poder Apud Acta al ciudadano Neptali Antonio Mercado Pérez, antes identificado.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas a los fines de la citación del demandado.
Practicada por el Alguacil del despacho la citación personal del demandado el 29 de julio de 2013 y consignada en fecha 30 de julio de 2013, folios 139 y 140 de los autos.
El 17 de septiembre de 2013, la Abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirinos, Inpreabogado Nº 106.160, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.725, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº. CJ-13-2827 de fecha 30 de julio de 2013, debidamente juramentada por el Juez Rector (E) de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes librándose boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por el Alguacil del despacho consigna las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas (folios 144; 145 y 146).
El 21 de noviembre de 2013, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de la Contestación de la Demandada, sin que la parte demandada ejerciera uso de tal derecho y por consecuencia se acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014, se deja constancia que venció el lapso de pruebas sin que la parte demandada hiciere uso de tal derecho y se acoge al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
Síntesis de la Controversia:
Alega la parte Actora:
Que el ciudadano Wilmer Norlando Flores Guerra, para el momento de la colisión era el conductor del vehículo clase: Moto, marca: Suzuky, modelo: GN 125, tipo: Paseo, Año: 2009, Placas: AB1L14A, color: Rojo, uso: Particular, serial de carrocería: 819NF41B69V100305, serial de chasis: 819NF41B69V100305, serial del motor: 15FM13A1T23792, vehículo que esta pagando por cuotas mensuales a su propietario, para el momento del accidente este vehículo circulaba sentido Avenida 5 de julio el Pao…que el vehículo que conducía pertenece al ciudadano Luís Alfredo Sánchez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.543.024, con residencia y domicilio procesal en la calle Sucre en el sector Tronconero, casa sín número de la ciudad de Tinaco, para el momento de la colisión portaba toda su documentación en regla y la autorización de circulación firmada por el propietario del vehículo, del cual era el conductor la cual anexa marcada “A”, copias certificadas de las actas levantadas por efectivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual anexa marcada “B”, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27518732 de fecha 13-19-2009, anexa marcado “C”, que notifica a este digno Tribunal según lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que el Certificado de Registro de vehículo original debidamente certificado se encuentra en las oficinas del Instituto Nacional de Transito y
Transporte Terrestre, que el ciudadano Santos Ramón Urbina Bruguera, identificado en el acta policial como conductor del vehiculo número 1, Clase: Auto, marca: Jeep, Modelo: Willys, Placa: HAB 145, Uso: Particular, Color: Verde, Año: 1950, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: 452GB125911, para el momento del accidente este vehículo circulaba por la Avenida Monagas sentido el Pao Avenida 5 de julio.
Que el día domingo, ocho de julio del año dos mil doce 08/07/2012, aproximadamente a eso de la 1:40 A.M, ocurrió el Accidente de Transito o colisión de vehículo en la Avenida Monagas frente a la panadería la Encrucijada de Tinaco estado Cojedes, siendo los conductores de los vehículos los ciudadanos: WILMER NORLANDO FLORES GUERRA, (Conductor del vehículo Nº 2) y SANTOS RAMON URBINA BRUGUERA, (Conductor del vehículo Nº 1). Que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: WILMER NORLANDO FLORES GUERRA, (Conductor del vehículo Nº 2), se encontraba circulando por mi canal reglamentario por el lugar y en la hora antes mencionada, cuando el ciudadano SANTOS RAMON URBINA BRUGUERA, se incorpora al canal de circulación por donde en ese momento circulaba en mi vehículo, que no puede realizar sus actividades con normalidad, su vida ha cambiado ya que ha quedado lisiado de la pierna izquierda, la acción de este conductor es culposa porque deviene de la siguiente circunstancia: dicho conductor admite en el formato de versión del conductor que suscribe con su puño y letra, que iba hacia los apartamentos donde cruce hacia el cruce de vías, admite en primera instancia que no se percato si era prudente realizar dicha maniobra toda vez, que del mismo modo no vio nada y solo sintió un impacto. Otra de las agravantes de este conductor fue la imprudencia, aunada al desconocimiento de las normas legales que regulan la materia; de manera que estamos en presencia de un hecho ilícito sumergido en el supuesto de la norma establecida en el artículo 1185 del Código Civil, que a tal efecto consigna marcado con la letra “B” en diez folios útiles copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente levantado por la autoridad de Transito, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…Que todo aquel que produzca un daño esta obligado a repararlo, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales son las bases legales para intentar la presente acción por daño corporal, daños emergente, lucro cesante y daño moral, causados en Accidente de Transito, en donde el ciudadano Santos Ramón Urbina Bruguera, es el responsable del daño causado por el vehículo de su propiedad…,motivado al accidente forzosamente el vehículo esta paralizado toda vez el mismo se encuentra a las ordenes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y esta depositado en el estacionamiento Tinaco…Como consecuencia del fuerte impacto que recibí como victima, esto causa y causará sufrimiento, frustraciones y padecimientos, razón por la cual reclama y demanda su pago al responsable del accidente en el cual fue victima, anexo copias fotostáticas simples del asunto penal, que se le sigue al ciudadano Santos Ramón Urbina Bruguera, conductor del vehículo designado en las actas policiales con el numero 1, nomenclatura HP21-2012-001203, marcada con la letra “D”, por su valor probatorio y pertinencia ya que en el se evidencia claramente los daños corporales sufridos por mi,… que acompaña todos los informes médicos en original y copias emanados de los distintos especialista en medicina que han seguido su caso clínico y donde se evidencia la gravedad de sus lesiones los que anexa marcados con la letra “D1” “D2” “D3” “D4” “D5” de los diferentes informes médicos, del mismo modo anexa marcado con la letra “E 1 a la E 11”, las facturas de los gastos médicos y diferentes consultas que ha tenido que cancelar a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente las cuales suman un total de Tres mil Doscientos Cuarenta Bolívares (3.240,00 Bolívares), se reserva el derecho de consignar las copias del asunto penal HP21-P-2012-001203…que por la acción de los daños y perjuicios derivados de la consecuencia del daño emergente, por la acción de culpabilidad del conductor, quien desde luego al ocasionar los daños producidos al vehículo que utilizó como medio de transporte para ir a la universidad y su trabajo diariamente, anexa marcada con la letra “E12”, Constancia de actualización de datos de inscripción de semestre universitario emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Misión Sucre donde se evidencia la cualidad que poseo de estudiante universitario…que estoy pagando por giros a su propietario los cuales están establecidos en el monto de Mil bolívares (Bs.1.000) mensuales por el lapso de un año, y que desde el tiempo en que ocurrió el accidente hasta la fecha no ha podido seguir pagando, ya que era un compromiso adquirido, anexa el contrato de venta simple redactado por el propietario para demostrar así el compromiso existente entre su persona y el propietario de la moto y la letra de cambio en donde se expresa el monto que le adeuda al propietario, el cual asciende a la cantidad de ocho mil bolívares…que diariamente tiene un gasto promedio de Ochenta Bolívares (Bs.80,oo), en servicios de pago de taxi… este promedio multiplicado por 5 días a la semana, arroja un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por semana, que multiplicado por 4 semanas laborables al mes da un total de Bs.1.600,oo, multiplicado desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año Dos mil doce y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año dos mil trece lo cual da un total de diez meses con un valor mensual de 1.600,oo Bolívares multiplicado por diez meses nos da un total de ( Bs.16.000,oo) que es el monto por el cual estimo el daño emergente por el concepto de transporte, para lo cual anexo facturas de los servicios de taxis prestado por la Asociación Civil de autos libres Tiramuto marcadas con la letra “G1” “G2” ”G3” “G4” “G5”, anexo las facturas de todos los gastos médicos y medicina marcado con la letra “H 1” hasta “H 10” que generan un monto de (1.669,00 bolívares)… que su ocupación es estudiar y trabajar en la actividad en la cual me desempeño como electricista para lo cual utilizaba la moto, por lo que a consecuencia del accidente ha dejado percibir la cantidad dineraria que a diario lograba con mi trabajo y la cual esta estipulada en Doscientos cincuenta Bolívares por día ( Bs.250.00) trabajo que realizo seis días (6 días) a la semana lo que resulta en total por semana la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500.00) lo cual genera un monto mensualmente de (6.000,00Bs) cantidad esta que viene a constituir el denominado LUCRO CESANTE, que lo ha dejado de percibir ya en el lapso de un año lo que sumaría la cantidad de (72.000,oo Bs)… que el inmenso daño moral que este accidente de auto me ha causado como victima, causa y causará sufrimientos, aflicciones, frustraciones y padecimientos físicos… que tal accidente tuvo su raíz en la conducta culposa del conductor antes identificado y que conducía el vehículo señalado con el Nº.- 1, quien de una manera negligente al no observar el cumplimiento del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre,…. que formalmente demanda al ciudadano SANTOS RAMON URBINABRUGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V 5.747.505, soltero, con domicilio y residencia en la Calle cruce con Calle Monagas, Casa Nº 05- 41, en esta ciudad de Tinaco, estado Cojedes, en su carácter de propietario y responsable en donde pido al Tribunal se ordene practicar su citación; para que convengan, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarme la cantidad de: 1).- TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.240,oo), por concepto de Daño Corporal causados a su persona y que fueron sufragados a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, es decir, que es la suma a la que asciende el daño corporal causados, por concepto de medicina y gastos médicos. 2).- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo) por concepto de Daño Emergente durante los meses que ha estado paralizado el vehículo. 3).- La cantidad de SETENTA Y DOS MILBOLÍVARES (Bs.72.000,oo) por concepto de LUCRO CESANTE y por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, calculados prudencialmente estimando la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo); por lo que da un total de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82,000,oo) y lo que es equivalente a Setecientas Sesenta y Seis con Treinta y Cinco Unidades Tributarias (766,35 UT), por lo tanto este Tribunal es competente tanto por el territorio como la cuantía… que a tal efecto solicita al Tribunal se sirva oficiar al comando de tránsito y transporte terrestre del estado Cojedes, con sede en la Población del Municipio Tinaco, para que proceda a la retención de dicho vehículo y luego de verificar que es propiedad del ciudadano antes mencionado, proceda a la retención del mismo y a su vez que se ponga a la orden de este Tribunal,…. finalmente pide que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO IV
Motivación para Decidir:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda
de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que
“ presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el abogado NEPTALI ANTONIO MERCADO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 157.404, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER NORLANDO FLORES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.543780, contra el Ciudadano SANTOS RAMON URBINA BRUGUERA, venezolano, mayores de edad, titular de las cedula de identidad N. V- 5.747.505, por DAÑOS CORPORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL (derivado de un accidente de tránsito), cuya pretensión es 1).-TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.240,oo), por concepto de Daño Corporal, causados a su persona y que fueron sufragados a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, es decir, que es la suma a la que asciende el daño corporal causados, por concepto de medicina y gastos médicos. 2).- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo) por concepto de Daño Emergente durante los
meses que ha estado paralizado el vehículo. 3).- La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,oo) por concepto de Lucro Cesante y por concepto de Honorarios Profesionales, Costas Y Costos del Proceso, calculados prudencialmente estimando la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo); por lo que da un total de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82,000,oo), previa solicitud de esa información al mencionado ente …
” Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles... La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la presente demanda, por DAÑOS CORPORAL, LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL (derivado de un accidente de transito). Así se decide.
Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos
pretensiones, como lo son: el pago de DAÑOS MATERIALES, DAÑO CORPORAL Y DAÑO MORAL (derivado de un accidente de tránsito) y el pago DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en la presente demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demandada intentada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito.., y así se declara...”.

En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado Neptali Antonio Mercado Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 157.404, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Norlando Flores Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N. 19.543.780, contra el ciudadano, Santos Ramón Urbina Bruguera, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 5.747.505, por DAÑOS CORPORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, (derivado de Accidente de Tránsito),Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En Tinaco, a los veinte días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Dorimar Cristina Chiquito.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara


En esta misma fecha siendo las tres (03:00) p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara

Exp. 2013/1050
DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández