REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Fernando Víctor Calatayud Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.101.466, actuando conjuntamente con mis mayores hijos Víctor Fernando Calatayud Aparicio y Milagros Del Carmen Calatayud Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.630.145 y V-23.248.080, respectivamente, domiciliados en la calle Ángel Maria Garrido, sector Polideportivo, casa sín número, Municipio Tinaco estado Cojedes.

Abogada Asistente: Carmen Elena Obispo, Inpreabogado Nº 187.167.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº. 12/2012.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, interpuesta el 14 de enero de 2014, por el ciudadano Fernando Víctor Calatayud Mendoza, actuando en este acto en su nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos Víctor Fernando Calatayud Aparicio y María Milagros Del Carmen Calatayud Aparicio, respectivamente, asistidos por la abogada Carmen Elena Obispo, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Norma Tibisay Aparicio Castro, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.590.
En fecha 17 de enero de 2014 mediante auto que cursa al folio 11, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Norma Tibisay Aparicio Castro, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 26 de diciembre de 2013, quedando anotada bajo el Nº 825, Folio 76, Tomo IV, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2013; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 25 de diciembre de 2013, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que ésta había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se
aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Fernando Víctor Calatayud Mendoza y Norma Tibisay Aparicio Castro, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de 26 de diciembre de 2013, quedando asentada bajo el Nº. 06, Folios 7 y 8, del libro de Matrimonio del año 1981, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre el ciudadano Fernando Víctor Calatayud Mendoza y la de cujus, ciudadana Norma Tibisay Aparicio Castro; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3-) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Víctor Fernando Calatayud Aparicio y María Milagros Del Carmen Calatayud Aparicio, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fechas 04 de enero de 1982 y 08 de septiembre de 1991, respectivamente, quedando anotadas bajo los Nº. 01, Folio 01 y 449, Folio vuelto 225 de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante los años: 1982 y 1991, en el orden, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y los demás coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Marco Antonio Chaparro Jiménez y José Francisco Sumoza, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.040.461 y V-9.535.473, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones del solicitante contenidas en el escrito que cursa a los folios uno (01) y vuelto del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus Norma Tibisay Aparicio Castro, y la relación existente entre ésta y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta al ciudadano Fernando Víctor Calatayud Mendoza, y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Víctor Fernando Calatayud Aparicio y María Milagros Del Carmen Calatayud Aparicio. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Fernando Víctor Calatayud Mendoza y Víctor Fernando Calatayud Aparicio y María Milagros Del Carmen Calatayud Aparicio, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Norma Tibisay Aparicio Castro.
Expídanse las seis (06) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de enero (01) de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.



La Secretaria,


Abg. Nuris Aurora Lozada.





















En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de dieciséis (16) folios útiles. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Solicitud Nº 12/2014.
DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.