REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Mariely Cecilia Sequera Dumont y Arnaldo José Contreras, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.743.587 y V-11.350.446, respectivamente, ambos de este domicilio.

Carmen Teresa Vargas Reyes, Inpreabogado Nº. 136.273.
Solicitantes:




Abogada Asistente:

Divorcio (185-A).
Motivo:

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2013/1088.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Mariely Cecilia Sequera Dumont y Arnaldo José Contreras, arriba identificados, asistidos en este acto por la Abogada Carmen Teresa Vargas Reyes, igualmente identificada, presentada en fecha 21 de noviembre de 2013.
El 26 de noviembre de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 18 de diciembre de 2013, que cursa al folio 16, consigna oficio Nº. 09-FP4-0821-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 16).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y nueva (1989), contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual acompañan marcada con la letra “A”. Que fijaron el domicilio conyugal en el sector San Luís I, calle el paraíso, casa sín número, Tinaco estado Cojedes; donde los primeros días de unión conyugal, fueron de amor, respeto, armonía y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Arlenis Mayerlin Contreras Sequera, quien nació el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) de veinticuatro (24) años de edad, cuya partida de nacimiento anexan marcada con la letra “B” y
Leonardo David Contreras Sequera, quien nació el cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), de veintiún (21) años de edad, cuya partida de nacimiento anexan marcada con la letra “C”. Que luego comenzó a ser todo lo contrario, hasta que se separaron de cuerpos desde hace más de cinco (05) años. Que desde la presente fecha han vivido separados, sin haber entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación. Que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Que por todo lo antes expuestos acuden ante esta competente autoridad a fin de que decrete el Divorcio por Sentencia Definitivamente firme, alegando para ello lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil vigente, que es la ruptura prolongada de la vida en común. Que piden igualmente que se cite al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines legales. Que solicitan que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, asimismo, renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificado para cualquier otro acto del proceso.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios vuelto 02 y 03, anexo marcado
“A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, identificada con el Nº 415, Año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de enero de 2000, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 15 de enero de 2000, hasta la fecha de interposición de la solicitud 21 de noviembre de 2013, han transcurrido trece años, diez meses y cinco días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre, Arlenis Mayerlin Contreras y Leonardo David Contreras, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimientos N° 2744, folio 213, del año 1989 y 1486, del año 1997,
emanadas del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcadas “B” y “C”, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tienen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 24 y 21 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector San Luís I, calle el Paraíso, casa sín número, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Mariely Cecilia Sequera Dumont y Arnaldo José Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.743.587 y V-11.350.446, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Vargas Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.273; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, actualmente Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 01 de agosto de 1989.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/01/2014, siendo las 03:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº. 2013/1088.