REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Juan José Rivas y Delia Marcelina Aular Yusty, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.668.860 y V-8.673.378, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el caserío Monagas, callejón sindicato, casa S/N, Municipios Lima Blanco, estado Cojedes, y la segunda de los nombrado en el caserío Monagas, callejón sindicato, al lado de la frutería Miguelón, casa S/N, Municipios Lima Blanco, estado Cojedes.

Yoise Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.135.202, Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita.
Solicitantes:







Abogada Asistente:

Divorcio (185-A).
Motivo:

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2013/1081.
II
Antecedentes
En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibe expediente remitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 505, de fecha 06 de noviembre de 2013, por cuanto dictó sentencia declarándose Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, la Abogada Dorimar Chiquito Chirinos, Juez Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, Se le da entrada en el libro respectivo y se acepta la competencia para conocer la demanda, se ordenó la notificación de los solicitantes librándose boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por el Alguacil del despacho consigna las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas (folios 19; 20 y 21).
El 05 de diciembre de 2013, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 25 y 26), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 18 de diciembre de 2013, que cursa al folio 26, consigna oficio Nº. 09-FP4-0820-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 27).






III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha cuatro (04) de mayo de 1991, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el caserío Monagas, callejón sindicato, al lado de la Frutería Miguelón, casa sín número, del Municipio Lima Blanco, siendo ese el último domicilio conyugal. Que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre Ana Karina Rivas Aular, de veintidós (22) años de edad y Juan Luís Rivas Aular, de dieciocho (18) años de edad, según consta de Actas de Nacimiento que anexan marcadas con las letras “B” y “C” Que la unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha quince (15) de enero de 2006, por lo que tienen más de siete (07) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185 A del Código Civil. Que formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años”. Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que en base a la separación de cuerpo, piden al ciudadano Juez, con el debido respeto, solicitan la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil Venezolano y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Que igualmente solicitan se les expidan dos copias certificadas de la sentencia, así como el decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 05 vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, identificada con el Nº. 15, Año 1991, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y uno, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de enero de 2006, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 15 de enero de 2006, hasta la fecha de interposición de la solicitud 07 de noviembre de 2013, han transcurrido siete años, nueve meses y veintitres días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).





Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre, Ana Karina Rivas Aular y Juan Luís Rivas Aular, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimientos N° 03, folio 2, del año 1992 y 221, folio vuelto 112, del año 1995, emanadas del Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, marcadas “B” y “C”, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tienen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 22 y 18 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la caserío Monagas, callejón sindicato, al lado de la Frutería Miguelón, casa sín número, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Juan José Rivas y Delia Marcelina Aular Yusty, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.668.860 y V-8.673.378, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Yoise Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.135.202, Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el 04 de mayo de 1991.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

























Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/01/2014, siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2013/1081.