REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Alis Rafael Matute Piñero y Reina Rafaela Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.734.908 y V-8.669.635, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Tinaco, calle Miranda, frente al Club unión, casa sín número, Municipio Tinaco, estado Cojedes y la segunda de los nombrados en Tinaco, en la calle San José Obrero, sector La Esperanza, casa sín número, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

Alberto Gregorio Zerpa, Inpreabogado Nº 136.309.
Solicitantes:







Abogado Asistente:

Divorcio (185-A).
Motivo:

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2013/1080.
II
Antecedentes
En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibe expediente remitido por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 506, de fecha 06 de noviembre de 2013, por cuanto dictó sentencia declarándose Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, la Abogada Dorimar Chiquito Chirinos, Juez Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, Se le da entrada en el libro respectivo y se acepta la competencia para conocer la demanda. Así mismo para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó la presentación del escrito interpuesto por los solicitantes debidamente subsanada la fecha de la separación de hecho, se ordenó la notificación de los solicitantes librándose boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por el Alguacil del despacho consigna las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas (folios 20; 21 y 22).
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibe escrito contentivo de subsanación del error que adolece el libelo de demanda, presentado por los ciudadanos Alis Rafael Matute Piñero y Reina Rafaela Martínez, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.734.908 y V-8.669.635, asistidos por el abogado Alberto Gregorio Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.309.
El 25 de noviembre de 2013, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante
diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 28 y 29), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 18 de diciembre de 2013, que cursa al folio 30, consigna oficio Nº. 09-FP4-0823-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 31).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2006, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en la calle San José Obrero, sector La Esperanza, casa sín número, Municipio Tinaco, estado Cojedes, siendo ese el último domicilio conyugal. Que de esa unión no procrearon hijos. Que la unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, por lo que tienen más de siete años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185 A del Código Civil. Que formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años”. Que dejan constancia que durante el matrimonio no dejan nada de bienes por liquidar. Que en base a la separación de cuerpo, piden a la ciudadana Jueza, con el debido respeto, solicitan la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil Venezolano y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Que solicitan se les expidan dos copias certificadas de la sentencia, así como el decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios desde el 04; 05 y 06 anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº. 72, Folios 12 y 13, Año 2006, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil seis, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 18 de junio de 2007, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 18 de julio de 2007, hasta la fecha de interposición de la solicitud 21 de noviembre de 2013, han transcurrido seis años, siete meses y tres días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio
conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la calle San José Obrero, sector La Esperanza, casa sín número, de esta ciudad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Alis Rafael Matute Piñero y Reina Rafaela Martínez, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.734.908 y V-8.669.635, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado Alberto Gregorio Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.309; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el 23 de septiembre de 2006.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.




Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/01/2014, siendo las 02:15. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº. 2013/1080.