REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: ALI MANUEL BARRIOS LÓPEZ Y EGILDA RAMONA FIGUEREDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.993.523 y V-14.413.701, respectivamente, ambos de este domicilio
Abogado Asistente: ALBERTO GREGORIO ZERPA, Inpreabogado N° 136.309.

Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2013/1085.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALI MANUEL BARRIOS LÓPEZ Y EGILDA RAMONA FIGUEREDO DELGADO, ambos identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ALBERTO GREGORIO ZERPA, igualmente identificada, presentada en fecha 14 de noviembre de 2013.
El 19 de noviembre de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 13 de diciembre de 2013, que cursa al (folio 16), consigna oficio Nº. 09-FP4-0802-2013-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 17).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 16 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según consta de acta N° 46 que acompañan al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil establecieron el domicilio conyugal en el caserío Las Tejas, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 25 de mayo de 1994, su vida fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre ELIAS MANUEL BARRIOS FIGUEREDO Y DARIANI ELIANET BARRIOS
FIGUEREDO, nacidos el 18 de enero de 1992 y 24 de marzo 1993, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.952.172 y V-20.952.174, en el orden. Que consignan en copias certificadas actas de nacimientos marcadas “B” y “C”, copias simples de las cedulas de identidad marcada “D”. Que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Que piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente,; finalmente solicitan la citación de la representación fiscal a los fines de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios dos (02), tres (03), vto y cuatro (04) anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del estado Cojedes, identificada con el N° 46 de los libros de matrimonios archivados por ese despacho durante el año 1991, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil,
con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de Junio del año 1990, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 25 de mayo del año 1994, hasta la fecha de interposición de la solicitud 14 de noviembre de dos mil doce (2013), han transcurrido diecinueve (19) años, cinco (05) meses y veinte (20) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres ELIAS MANUEL BARRIOS FIGUEREDO Y DARIANI ELIANET BARRIOS FIGUEREDO, nacidos el 18 de enero de 1992 y 24 de marzo 1993, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.952.172 y V-20.952.174, en el orden y copias certificadas actas de nacimientos marcadas “B” y “C”, así como copias simples de las cedulas de identidad marcada “D”.; los cuales se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido. De
igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el caserío Las Tejas, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ALI MANUEL BARRIOS LÓPEZ Y EGILDA RAMONA FIGUEREDO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.993.523 y V-14.413.701, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALBERTO GREGORIO ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.309; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 16 de agosto de 1991.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de enero (01) de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
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La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara




Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/01/2014, siendo las 2:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara

DCCHCH/NaLl/Efraín Torres
Exp. Nro. 2013/1085