REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

CARLOS ANTONIO PINTO DIAZ y BERNAVELA GREGORIA PEREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.364.035 y V-11.961.334, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.

RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.136.338.
Solicitantes:






Abogado asistente:

Divorcio (185-A).
Definitiva
2013/1082.

Motivo:
Sentencia:
Expediente Nro.


II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PINTO DIAZ y BERNAVELA GREGORIA PEREZ OJEDA, arriba identificados, asistidos en este acto por el abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.136.338, presentada en fecha 13 de noviembre de 2013.
El 15 de noviembre de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 09 y 10), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 13 de diciembre de 2013, que cursa al folio 11, consigna oficio Nro. 09-FP4-0801-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 12),
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 20 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, como consta en acta de Matrimonio que en copia certificada anexan al presente escrito distinguida con la letra “A”. Que de esa unión no procrearon hijos y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Corozal IV, sector los Mangos, casa S/N Tinaco estado Cojedes. Que desde el día 11 de agosto de 2008 se separaron de hecho, sin que hasta la fecha exista reconciliación entre ellos, razón por la cual han decidido de común y mutuo acuerdo disolver su vinculo matrimonial de conformidad con lo que establece el artículo 185-A
del Código Civil Venezolano, por existir Ruptura Prolongada de su vida común de cinco (05) años. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase que puedan considerarse de la comunidad conyugal. Que en consecuencia renuncian a toda reclamación relacionada con bienes de la comunidad y nada tienen que reclamar por otro concepto. Que por las razones antes expuestas ocurren ante esta autoridad para que se sirva declarar, previa anuencia y aquiescencia del Ministerio Público el divorcio de esa unión matrimonial, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente, por existir los supuestos de hechos necesarios para la aplicación de la citada norma; es decir la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por mas de cinco (05) años, sin que haya operado reconciliación alguna. Que finalmente solicitan se sirva admitir el presente escrito, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva. Que para dar cumplimiento a lo establecido al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, renuncian de común acuerdo a todos los lapsos de conciliación y solicitan se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, una vez admitido el presente escrito.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 02, con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el numero 105, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año mil
novecientos noventa y seis, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 11 de agosto de 2008, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 11 de agosto de 2008 hasta la fecha de la interposición de la solicitud 13 de noviembre de 2013, has trascurrido cinco (05) años, tres (03) mese y dos (02) días por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Asi las cosas; el el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Por lo que habiendo manifestado los cónyuges no haber procreado hijos y haber fijado el último domicilio conyugal en la urbanización Corozal IV, sector los Mangos, casa S/N Tinaco estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PINTO DIAZ y BERNAVELA GREGORIA PEREZ OJEDA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.364.035 y V-11.961.334, asistidos por el abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.136.338, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 20 de diciembre de 1996.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

















Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/01/2014, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
Exp.2013/1082
NGS/NaLl/Efraín Torres