REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: GUSTAVO ENRIQUE ZANOJA Y ELIZABETH CURBELO JIMENEZ. venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.772.521 y V-13.734.691,respectivamente, el primero de los prenombrado residenciado en la calle José Carrillo Moreno de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, y la segunda en la Urbanización Buenos Aires, calle plaza frente al bloque 4, casa S/N de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes
Abogado Asistente: NAYLET NOHEMI RAMIREZ BOLIVAR, Inpreabogado
Nº 142.680.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2013/1083.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ZANOJA Y ELIZABETH CURBELO JIMENEZ, ambos identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NAYLET NOHEMI RAMIREZ BOLIVAR igualmente identificada, presentada en fecha 12 de noviembre de 2013.
El 15 de noviembre de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 18 y 19), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 05 de diciembre de 2013, que cursa al (folio 20), consigna oficio Nº. 09-FP4-0758-2013-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 21).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 05 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como consta en acta de Matrimonio N° 290 folio vuelto 472 al 473 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Registro, la cual anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, con la finalidad de que surta el efecto correspondiente. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal José Carrillo Moreno, casa S/N del Municipio Tinaco del estado Cojedes, lugar donde reino en el hogar la paz, amor armonía y felicidad hasta el momento de su separación. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DANIEL ENRIQUE ZANOJA CURBELO Y DARWIN MIGUEL ZANOJA CURBELO, de 20 y 18 años de edad, tal como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento que acompañan marcada con las letras “B” y “C”, respectivamente. Que en el mes de enero del año 2000 se separaron definitivamente, sin posibilidad alguna de reconciliación hasta la presente fecha, de tal afirmación se evidencia que han transcurrido más de 13 años de dicha ruptura. Que el objeto del presente escrito libelar, es lograr obtener la Sentencia de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de existir una separación prolongada por más de 05 años, es decir, desde el mes de enero del año 2000 hasta la presente fecha, han trascurrido una ruptura prolongada por más de 13 años; constituyendo cada quien relaciones familiares en hogares diferentes. Que durante la unión conyugal solo adquirieron lo del vivir diario, es decir no existen bienes gananciales que liquidar y que nada tienen que reclamar por este concepto. Que en razón de los hechos narrados y fundamentados en el derecho acuden ante esta autoridad para que declare la Disolución del Vinculo Matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Que solicitan que en caso de cualquiera citación o notificación, se haga en la dirección arriba mencionada para cada progenitor; igualmente ruegan ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente solicitud. Asimismo ruegan que el petitorio sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y del mismo modo se le expidan copia certificada de la sentencia que resulte de la presente solicitud y de cualquier auto que recaiga sobre ella. Que juran la urgencia del caso y habilitan el tiempo que sea necesario.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), vto y siete (07) anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, identificada con el N° 290 de los libros de matrimonios archivados por ese despacho durante el año 1991, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de Junio del año 1990, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes de enero del año 2000, hasta la fecha de interposición de la solicitud doce (12) de noviembre (11) de dos mil doce (2013), han transcurrido trece (13) años, y doce (12) mes aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres DANIEL ENRIQUE ZANOJA CURBELO Y DARWIN MIGUEL ZANOJA CURBELO, de 20 y 18 años de edad, tal como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento que acompañan marcada con las letras “B” y “C”, respectivamente; los cuales se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido. De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la calle principal José Carrillo Moreno, casa S/N del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ZANOJA Y ELIZABETH CURBELO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.772.521 y V-13.734.691, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NAYLET NOHEMÍ RAMIREZ BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.680; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 05 de diciembre de 1991.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de enero (01) de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara




















Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/01/2014, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara

DCCHCH/NaLl/Efraín Torres
Exp. Nro. 2013/1083