REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 28 de enero de 2014
Años: 203° y 154°

SOLICITANTE ANAYANCY SULEMA MEJÍAS DE TORRES y EUGENIO ANTONIO TORRES Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 8.153.897 y 4.667.875
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2014-01
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha veinte (20) de enero de 2014, por los ciudadanos ANAYANCY SULEMA MEJIAS DE TORRES y EUGENIO ANTONIO TORRES, identificados en autos asistido por el Abogado, WILMER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veintiuno (21) enero de 2014, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos FÉLIX CLEMENTE DE LA CRUZ NADALES y MARÍA JOSÉ TORTOLERO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.627.378 y 17.593.831, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos ANAYANCY SULEMA MEJÍAS DE TORRES y EUGENIO ANTONIO TORRES, antes identificados, solicitaron les sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, según lo manifestaron fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, de conformidad con documentos de propiedad debidamente registrado en fecha 26 de junio de 1990, registrado bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1990, folios 54 al 55. documento autorizado con las formalidades legales por un Registrador con facultades legales para dar fe pública, y considerado por la doctrina como instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con las reglas valorativas establecidas en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno de propiedad de los solicitantes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: FELIX CLEMENTE DE LA CRUZ NADALES y MARÍA JOSÉ TORTOLERO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.627.378 y 17.593.831, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de alguna persona que se crea con mejor derecho, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANAYANCY SULEMA MEJÍAS DE TORRES y EUGENIO ANTONIO TORRES, antes identificads y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) siendo las 10:00 a.m.


EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Emirton I. Rodríguez T.

LA SECRETARIA.
Abg. María Lorenys Guillén M.



En la misma fecha y hora de hoy, veintiocho (28) de enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de veinte (20) folios útiles.

LA SECRETARIA

Solicitud Nº 2014-01
EIRT/mlgm