REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 10 de enero de 2014
Años: 203° y 154°

SOLICITANTE CARMEN ISIDRA FIGUEREDO DE ROJAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.030.849
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2013-64
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, por la ciudadana CARMEN ISIDRA FIGUEREDO DE ROJAS, identificada en autos asistido por la Abogada, ANNA MARGARITA TRESTINI MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.934. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veinte (20) diciembre de 2013, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha nueve (09) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos EULOGIA MARIA LINARES y JOSÉ SAMUEL RUIZ ORELLANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.034.445 y 9.559.688, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana CARMEN ISIDRA FIGUEREDO DE ROJAS, antes identificada, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas mejoras a unas bienhechurías, según lo manifestó fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, de conformidad con documentos de propiedad debidamente registrado en fecha 11 de agosto de 1981, registrado bajo el Nº 14 a los folios vuelto 27 al vuelto del 28 de Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1981.; documento autorizado con las formalidades legales por un Registrador con facultades legales para dar fe pública, y considerado por la doctrina como instrumento público que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con las reglas valorativas establecidas en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno de propiedad de la solicitante, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: EULOGIA MARIA LINARES y JOSÉ SAMUEL RUIZ ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.034.445 y 9.559.688, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ISIDRA FIGUEREDO DE ROJAS, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) siendo las 10:00 a.m.

EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Emirton I. Rodríguez T.

LA SECRETARIA.
Abg. María Lorenys Guillén M.



En la misma fecha y hora de hoy, diez (10) de enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA

Solicitud Nº 2013-64
EIRT/mlgm