REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.

-I-
Identificación de las partes y la causa.
Solicitante (s): VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.614.396 y V-19.889.253 respectivamente, domiciliados el primero en: Avenida Carabobo al frente de la parada del Mercadito Tinaquillo estado Cojedes y la segunda en: Troncal 005 diagonal a la Fabrica de Pinturas Pinnaca, en el vivero La Floresta Tinaquillo estado Cojedes.
Abogado asistente: ELTON LEONIDAS CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Decisión: Interlocutoria.
Expediente Nº 3484-14.
-II-
Antecedentes.
En el día de hoy, nueve (09) de Enero de 2.013, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, debidamente asistidos por el Abogado ELTON LEONIDAS CÁCERES FERNÁNDEZ, y solicitaron ante este Juzgado la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, dándosele formalmente entrada.
En su escrito los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia, vista y analizada la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
Motivación.

El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Noviembre de 2.009, por ante el Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) y su vuelto al cuatro (04), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día de hoy, nueve(09) de Enero de 2.014, comparecen personalmente los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, debidamente asistidos por el Abogado ELTON LEONIDAS CÁCERES FERNÁNDEZ y solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentada en esta misma fecha, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en: El Conjunto Residencial “El Rosal”, Torre “D” piso 03, Tinaquillo estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, debidamente asistidos por el Abogado ELTON LEONIDAS CÁCERES FERNÁNDEZ y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Dispositiva.

Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.614.396 y V-19.889.253 respectivamente, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, nueve(09) de Enero de 2.014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.

LOS MANIFESTANTES

__________________________________ y ______________________________


ABOGADO(A) ASISTENTE:

________________________
I.P.S.A. Nº:

LA SECRETARIA,

ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ

En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ















Expediente Nº 3484-14.
ECL/FG/LPL.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


EXPEDIENTE: 3484-14.


DEMANDANTES: VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


JUEZA: Abg. ERIKA CANELON LARA.


FECHA: 09 DE ENERO DE 2014.

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.

-I-
Identificación de las partes y la causa.
Solicitante (s): VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.614.396 y V-19.889.253 respectivamente, domiciliados el primero en: Avenida Carabobo al frente de la parada del Mercadito Tinaquillo estado Cojedes y la segunda en: Troncal 005 diagonal a la Fabrica de Pinturas Pinnaca, en el vivero La Floresta Tinaquillo estado Cojedes.
Abogado asistente: ELTON LEONIDAS CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Decisión: Interlocutoria.
Expediente Nº 3484-14.
-II-
Antecedentes.
En el día de hoy, nueve (09) de Enero de 2.013, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, debidamente asistidos por el Abogado ELTON LEONIDAS CÁCERES FERNÁNDEZ, y solicitaron ante este Juzgado la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, dándosele formalmente entrada.
En su escrito los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia, vista y analizada la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
Motivación.

El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Noviembre de 2.009, por ante el Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) y su vuelto al cuatro (04), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día de hoy, nueve(09) de Enero de 2.014, comparecen personalmente los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, debidamente asistidos por el Abogado ELTON LEONIDAS CÁCERES FERNÁNDEZ y solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentada en esta misma fecha, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en: El Conjunto Residencial “El Rosal”, Torre “D” piso 03, Tinaquillo estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, debidamente asistidos por el Abogado ELTON LEONIDAS CÁCERES FERNÁNDEZ y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Dispositiva.

Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y KARELVIS JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.614.396 y V-19.889.253 respectivamente, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, nueve(09) de Enero de 2.014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Abogada Filomena Gutiérrez, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3484-14.
ECL/FG/LPL.