REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203° y 154°

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE (S): MERY BEATRIZ ALONSO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –10.993.659, domiciliada en: Urbanización el Bosque, calle 5, Casa Nº 549, municipio Falcón, en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –4.870.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.417, domiciliado en: Urbanización Vegas de Tamanaco, calle 04, casa Nº 60, Tinaquillo del estado Cojedes.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD: 1304-13.
-II-
ANTECEDENTES.-

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013, por la ciudadana MERY BEATRIZ ALONSO RÍOS, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, antes identificados, dándosele entrada y admitiéndose en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013.

Alega el interesado en su escrito:
1. Que solicitó una Copia Certificada de su Acta de Nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y en la misma incurrieron en un ERROR MATERIAL.
2. Expuso que se fue cambiado el apellido de su madre al momento de transcribir dicha partida de nacimiento colocando: MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ, cuando lo correcto es: MARÍA CONCEPCIÓN RIOS.
3. Que fundamenta su petición de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 462 y 501 del Código Civil Venezolano.
Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, se libró cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición y se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
En fecha doce(12) de Noviembre de 2013, la ciudadana MERY BEATRIZ ALONSO RIOS, antes identificada, suscribe diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la representación fiscal.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se agrega a los autos diligencia presentada por la ciudadana MERY BEATRIZ ALONSO RIOS, plenamente identificada, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.417, mediante la cual consigna Cartel de Citación publicado en el diario “EL CARABOBEÑO”.
En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2013 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha veintisiete (27) de Noviembre del mismo año.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para la Rectificación de Acta solicitada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Esta Juzgadora comienza por citar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo macro concepto, contiene otros principios tales como el del Acceso a la Justicia, la Justicia Material y no Formalismos Inútiles.
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es deber de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, prestar al Justiciable, un servicio de Justicia Inmediato, accesible, idónea, sin dilaciones ni formalismos innecesarios.

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.

“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil de Nacimientos tanto Principales como Duplicados llevados por el Registro Civil de este Municipio Falcón, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha partida se corrija la omisión del primer nombre de su padre, es decir donde dice y se lee: MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ, debe decir y leerse: MARÍA CONCEPCIÓN RIOS, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil del solicitante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios la solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copia Simple de su Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RIOS, signada con el Nº 231, folio fte 75, tomo I, Año 1943, emanada por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, marcada con la letra “A”.
2º Copias Simples de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RIOS DE ALONSO, marcada con la letra “B”.
3° Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MERY BEATRIZ ALONSO RIOS, objeto de la presente solicitud, donde se evidencia el error material donde dice y se lee: MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ, debe decir y leerse: MARÍA CONCEPCIÓN RIOS, marcada con la letra “C”.

Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que los indicados documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.
- IV -
DECISIÓN.

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana MERY BEATRIZ ALONSO RIOS, respecto al hecho de que fue cambiado el apellido de su madre, es decir donde dice y se lee: MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ, debe decir y leerse: MARÍA CONCEPCIÓN RIOS, que es lo correcto.

SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente en su oportunidad al ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento (Nº 541), (Tomo II), (Folio Ilegible) (Año 1969) previamente determinada así: donde dice y se lee: MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ, debe decir y leerse: MARÍA CONCEPCIÓN RIOS, que es lo correcto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,


ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 pm), se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.








Solicitud Nº 1304-13.-
ECL/LF/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.