REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: GERITZA NAYIBE MEJIAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.321.568, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana: DORYANIS LETICIA MARTINEZ GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.343, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO OLLARVA MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.296, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 159.465 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4729/13.
FECHA: 08/01/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, por la ciudadana GERITZA NAYIBE MEJIAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.321.568, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana: DORYANIS LETICIA MARTINEZ GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.343, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado ejercicio; PEDRO ANTONIO OLLARVA MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.296, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 159.465 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4729/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Ocho (08) de Diciembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL NAVARRO TORREALBA y CARMEN ALIDA ARENAS HERRERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…El día 15 de Julio de 2013, falleció AB-INTESTATO la ciudadana GICELA ENCARNACIÓN GARABAN, según consta en copia Certificada de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño Estado Nueva Esparta, que consignamos en este escrito marcada con la letra “A”, Igualmente anexo Copia de la Partida de Nacimiento de su hija marcada con la letra “B” respectivamente, a los fines de comprobar el parentesco por consaguinidad, respectivamente, que existe entre mi persona y el causante, Ahora bien, a fin de que sirva la declare como Heredera Única y Universal sobre los derechos que le corresponden, dejados por su causante y le conceda el titulo suficiente, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentamos a su Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes: PRIMERO: Digan los testigos si la conocen de vista, trato y comunicación, hace muchos años. SEGUNDO: Si de igual manera conocieron a la de cujus, GICELA ENCARNACIÓN GARABAN, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.744.672. TERCERO: Si pueden dar fe que la prenombrada causante era su legítima Madre. CUARTO Si les consta que la causante dejo como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a DORYNIS LETICIA MARTINEZ GARABAN, por ser legitima hija. QUINTO: Si saben y les consta que la prenombrada falleció AB-INTESTATO el día 15 de Julio de 2013, en el Poblado del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. SEXTO: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia Certificada del Poder Especial, Copia certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana GERITZA NAYIBE MEJIAS ARENAS, Copia certificada de la partida de Nacimiento, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hija legítima la ciudadana, DORYANIS LETICIA MARTINEZ GARABAN, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas JOSÉ MANUEL NAVARRO TORREALBA y CARMEN ALIDA ARENAS HERRERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a la ciudadana, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana GERITZA NAYIBE MEJIAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.321.568, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana: DORYANIS LETICIA MARTINEZ GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.343, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado ejercicio; PEDRO ANTONIO OLLARVA MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.296, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 159.465 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a la ciudadana DORYANIS LETICIA MARTINEZ GARABAN, en su condición de hija la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana GICELA ENCARNACIÓN GARABAN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Ocho (08) día del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Ocho (08) de Enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4729/13.-
VAAM/FMM/zuleima.