REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.532.7824, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo y en esta de tránsito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARÍA LÓPEZ CORONEL y MARIO ERNESTO LÓPEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.485.553 y 17.889.60, respectivamente.
DEMANDADOS: DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 330.499 y 13.733.194, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS JOSEFINA OSORIO RENGEL y MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.649.199 y 7.021.252, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.830 y 159.779, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2234/13
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA: 08/01/2014.-
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 03, ubicado en la Calle Carabobo, esquina con la Calle Salias, de esta ciudad de San Carlos y construido sobre una parcela de terreno propio , edificado con pisos de granito, techos de acerolit recubiertos de techo razo, paredes de bloques totalmente frisadas y constante de un (1) local comercial y otro local para oficina o depósito, dos baños con paredes recubiertas con porcelana, mediante demanda formulada por el ciudadano JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, abogado en ejercicio, con el carácter de autos, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, todos suficientemente identificados.
La pretensión la fundamenta la actora en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que el ciudadano MARIO ERNESTO LÓPEZ CORONEL, tiene necesidad de ocupar el inmueble sublitis, para desarrollar su actividad comercial.
La demanda tuvo el siguiente iter procesal:
En fecha 21 de octubre de 2013 se admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio breve, ordenándose la citación de los demandados, DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, a objeto de su comparecencia a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, con el carácter de autos, solicita al tribunal certifique copia del libelo de demanda a efectos de la compulsa y posterior citación de los demandados.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Alguacil de este juzgado, ciudadano ANGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, manifestó que se trasladó a la calle Carabobo cruce con Calle Salias de esta ciudad de San Carlos, a la casa de habitación del ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑERO y le manifestó el objetivo de su visita, informándole que el tenía que consultarselo a su abogado, es por lo que consigna en seis (6) folios útiles, recibo de citación con copia certificada del libelo de demanda, con su orden de comparecencia.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, con el carácter de autos, solicita la citación por Carteles,
Por auto de fecha 18 de noviembre 2013, el tribunal ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria de este Juzgado, abogada FELIXANA MÁRQUEZ M.; HACE CONSTAR QUE HIZO ENTREGA A LA ABOGADA EVA CORONEL DE LÓPEZ, el respectivo Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GLADYS JOSEFINA OSORIO RENGEL y MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTA MARIA, solicitan copia simple del expediente Nº 2234 y confieren Poder Apud Acta.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, con el carácter de autos consigna los ejemplares del Diario “Las Noticias de Cojedes”.
Por auto 28 de noviembre de 2013, el tribunal ordena desglosar las respectivas páginas y que sean agregadas a los autos.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, con el carácter de autos consigna escrito constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas del presente expediente Nº 2234/13, solicitadas por la accionada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora; con relación a la Inspección solicitada en el Capítulo III, de dicho escrito de pruebas, se fijó el traslado y constitución al lugar indicado el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el tribunal declaró desierto el acto para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA OSORIO RENGEL, con el carácter de autos, consigna escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionada en el presente juicio; con relación a la Prueba de Informe solicitada en el Capítulo III del escrito de pruebas, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, específicamente al Departamento de Hacienda Municipal y Catastro.
Por auto de fecha 16 de diciembre, el Tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa éste tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante:
• Que… “Mis representados adquirieron un local comercial, mediante compra hecha a la ciudadana HILDA PACHECO; estando ubicado el inmueble en la Calle Carabobo, esquina con la Calle Salias, de esta y construido sobre una parcela de terreno propio. (…)”
• Que… “El precitado local, mediante contrato de arrendamiento verbal, y por lógica presunción a tiempo indeterminado, había venido siendo ocupado, en carácter de arrendatario, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA, y en dicho local funciona desde entonces la firma personal FERRETERÍA Y SUPLIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS EL CARMEN, propiedad del mencionado ciudadano”
• Que… “Hemos de destacar que antes de comprar el inmueble los ciudadanos EVA MARÍA LÓPEZ CORONEL y MARIO ERNESTO LÓPEZ CORONEL, la anterior propietaria, ciudadana, HILDA PACHECO, hizo oferta de venta por escrito al arrendatario, y éste contestó que no estaba en capacidad económica de adquirir el bien”.
• Que…”Posteriormente, los nuevos propietarios y luego de la compra del inmueble, le participaron por escrito al locatario que eran los nuevos arrendadores, por adquisición del dominio de la cosa; y que en consecuencia la relación arrendaticia continuaría igual que antes”. (…),
• Que…”le manifestaron, por escrito, que las personas autorizadas para cobrar el canon de arrendamiento eran la ciudadana EVA CORONEL DE LÓPEZ y/o MARIO LÓPEZ PÉREZ”.
• Que…”En relación al canon arrendaticio éste era para el mes de julio de 2009, el canon de arrendamiento mensual era de ochenta bolívares (Bs. 80,00), y con este canon se continuó hasta diciembre de 2009; luego, en enero de 2010 y hasta diciembre se llevó a bolívares cien (Bs. 100,00), en enero de 2011 hasta diciembre, se llevó a trescientos bolívares (Bs. 300,00), finalmente en el mes de octubre de 2011 se le fijó un canon de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), pero el arrendatario se negó a pagarlo y procedió a depositar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) en este juzgado, siendo así hasta la presente fecha” (…).
• Que…”de modo que para terminar el contrato de arrendamiento y traspasárselo a él; de modo que CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES sería el nuevo arrendatario. Se realizaron las conversaciones pertinentes, le fueron entregadas las llaves por parte del nuevo arrendatario, en nombre del anterior, y se concretó un nuevo arriendo entre mis representados y el ciudadano CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, con ocasión del inmueble de marras”.
• Que…”De este modo se llega a la firma de un contrato privado en fecha 27 de febrero de 2013, con vigencia a partir de 1 de marzo del mismo año; se fijó un canon de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), y se recibió un depósito de tres (3) meses de arrendamiento, en calidad de arras.” (…).
• Que…”en los tiempos sucesivos se ha observado que en el local comercial quien ejercita la actividad comercial propia de una ferretería es el ciudadano CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES; evidenciándose una actividad económica mayor a la usual, natural de cuando se haya inyectado nuevo capital o auxilio económico al giro comercial de la empresa, todo lo cual le ha dado a nuestros mandatarios la impresión de un contubernio entre ambos arrendatarios que le permite a éste último usar y explotar económicamente el punto mercantil y el otro simular que paga el canon, el cual es realmente mucho más barato del que había sido establecido en el convenio de arriendo que se dejó sin efecto.” (…)
• Que…”La necesidad de hacer uso del inmueble de marras es obvia, desde luego que siendo, como es, propietario de un inmueble para la actividad económica reseñada, nada justifica que deba postergar el desarrollo de aquélla, siendo como es propietario de un inmueble apto para tal labor mercantil; pues al lado de un Taller Mecánico de su propiedad, ha apartado un área de terreno para un Local destinado a la compra y venta de repuestos para vehículo, pero por razones económicas, hasta el presente le ha dicho le ha sido imposible terminarlo.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.167 del Código Civil y en el literal “b” y “g”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Finalmente solicitó medida cautelar de Secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a novecientos treinta y cinco unidades tributarias (935 UT).
Ahora bien, se tiene entonces que la litis se circunscribe en demostrar en que el ciudadano MARIO ERNESTO LÓPEZ CORONEL, tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, identificado como local comercial ubicado el inmueble en la Calle Carabobo, esquina con la Calle Salias, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, distinguido con el Nº 3.
Precisado lo anterior, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes en virtud de la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora. Para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como una manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
O como dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumancial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
“…En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos facticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo dispuesto en líneas precedentes, se constató la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la pretensión incoada por la demandante en su contra, conllevando con su actuar, el primer de los supuestos para la confesión ficta alegada, ello es, la contumacia o rebeldía del demandado en contestar la demanda. Así se decide.
Con relación al segundo de los elementos procesales para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que el motivo por el cual se pretende el Desalojo del arrendatario, en ningún momento los demandados confesos pudieron presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el acreedor de no haberse producido la ficta confessio; es decir la imposibilidad de probar útilmente todo aquello que presupone—por introducir hechos nuevos a la litis—una excepción en sentido propio. Cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no arguidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolégomeno.
Por ello, incurrieron en el segundo supuesto de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “no probar nada que le favoreciera”, como determinante para la procedencia de su confesión ficta. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de Desalojo incoada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho o a las buenas costumbres.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, en la pretensión de DESALOJO incoada en su contra, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva, por lo que la acción ejercida deberá ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra el ciudadano JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LÓPEZ CORONEL y MARIO ERNESTO LÓPEZ CORONEL; todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, en su carácter de Apoderado Judicial contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, todos plenamente identificados.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LÓPEZ CORONEL y MARIO ERNESTO LÓPEZ CORONEL, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 3, ubicado en la Calle Carabobo, esquina con la Calle Salias de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos DOMINGO ANTONIO PIÑERO OJEDA y CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); cantidad ésta en que fue estimada la presente demanda.
QUINTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada en la causa, por resultar totalmente vencida en la misma.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal, por lo que no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Ocho (08) de Enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2234/13.-
VAAM/FMM/hz.-
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