REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
203º y 154º
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVARADO, cubano el primero y venezolana la segunda, ambos mayores de edad, casados entre si, con Pasaporte de la República de Cuba Nº. B858678 el primero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.487.774, la última de las nombradas y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA KARINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.478.
EXPEDIENTE Nº. 1883/11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECONCILIACIÓN).

-II-
SÍNTESIS
En fecha 19 de julio de 2011, los ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVARADO, cubano el primero y venezolana la segunda, ambos mayores de edad, casados entre si, con Pasaporte de la República de Cuba Nº. B858678 el primero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.487.774, la última de las nombradas y de este domicilio, asistidos en este acto, por la Profesional del Derecho ADRIANA KARINA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.478, solicitaron formalmente a este Tribunal les sea declarada su Separación de Cuerpos en los mismos términos explanados por ellos, en su escrito libelar.
Consignaron los recaudos necesarios a los fines de la tramitación de la solicitud voluntaria de la Separación de Cuerpos peticionada.
En esa misma fecha, 19 de julio de 2011, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, fue admitida la demanda y se dictó sentencia interlocutoria declarando la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos por los cónyuges en la solicitud.
En fecha 27 de enero de 2014, comparecen los ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVARADO, plenamente identificados en actas, asistidos en este acto, por la Profesional del Derecho ADRIANA KARINA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.478 y manifestaron ante la Secretaria de este Despacho, que por cuanto ha ocurrido entre ellos la reconciliación, expresan su deseo e intención de dejar sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y la posterior Conversión en Divorcio de la misma.
En el día de hoy, 30 de enero de 2014, siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto a la manifestación de Reconciliación aludida por los titulares de esta pretensión, lo hace el Tribuna tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

-III-
MOTIVACIÓN
La palabra RECONCILIACION proviene del latín reconciliare, que se forma con el prefijo re- y el verbo conciliare, vinculado al sustantivo concilium (asamblea, reunión, unión) De allí que, el origen de la palabra reconciliare, signifique hacer volver a alguien a la asamblea, a la unión y al acuerdo con otros.
Ahora bien, el término reconciliación, a los efectos de la presente incidencia, ha sido considerado por la doctrina como: el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges. No basta que uno de ellos desee la reconciliación, sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. Es decir, la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que requiere la exteriorización de este hecho con la reanudación de la vida conyugal normal.
La extinta Corte Suprema de Justicia destacó en Sentencia del 01-03-1962, que “…La reconciliación es una cuestión de hecho, autónoma, independiente, que tiene valor en si desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede pender de su participación oportuna al Tribunal de la causa…”
Asimismo, la doctrina patria (Ramírez y Garay) ha sostenido que la reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: a) El perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro; b) La reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente, por lo que la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.
Dentro del mismo marco, la reconciliación se constituye en un proceso en el que las partes en desavenencias (marido y mujer), inician una relación que les lleva a una comprensión mutua de lo sucedido, superan sentimientos de odio y rencor desarrollados durante el enfrentamiento, inician un mutuo reconocimiento de la razón de tales desavenencias y sientan las bases para un pacto tácito, espontáneo y voluntario de entendimiento, por lo que la misma recupera las capacidades derivadas del perdón y la comprensión de los hechos y restaura las capacidades afectivas.
Así las cosas, Observa este Órgano Jurisdiccional respecto a la letra del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su último aparte, lo que sigue:
“..."También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Mientras que el artículo 194 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…”
Del contenido de las normas citadas y de los criterios previamente analizados se colige, que una vez decretada la Separación de Cuerpos, si se alegara la reconciliación por los cónyuges, o al menos por uno de ellos, se da origen a dos situaciones jurídicas distintas. La primera, pone fin a la Separación de Cuerpos decretada si tal reconciliación ocurriere en cualquier estado del juicio, o deja sin efecto su ejecutoria, si es invocada después de la sentencia que decrete la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos; y la segunda situación aludida, conlleva a la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme al contenido del artículo 765 en su parte in fine, generándose un iter-procesal contencioso, distinto a lo que en principio nació bajo la figura de la jurisdicción voluntaria.
En el presente caso nos encontramos con la primera situación jurídica explicada previamente, por cuanto se observa con meridiana claridad, que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente por ante este Despacho en fecha 27 de enero de 2014, debidamente asistidos de Abogado y manifestaron ante la Secretaria de este Juzgado, que ha ocurrido la reconciliación entre ellos, por eso expresan su deseo e intención de dejar sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y la subsiguiente Conversión en Divorcio de la misma, resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar terminada la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE RUIZ, en virtud de la manifestación de reconciliación definitiva entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, y ordenar el archivo de las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Así lo hará en el cuerpo dispositivo de la Sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Terminada la solicitud de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE RUIZ, en virtud de la manifestación de reconciliación definitiva entre las partes, de conformidad con el artículo 194 el Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, una vez que firme la presente decisión se ordenará el archivo del presente expediente. Así se acuerda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. SORAYA M. VILORIO R. La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

LA SECRETARIA,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ

SMVR/FM
EXP. Nº. 1883/11