REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DELITSA OMAIRA PÉREZ RUIZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada Titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 17.329.882, de oficios del hogar y Domiciliada en la Calle 1 casa Nº 14 Urbanización Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes, e ISRAEL ANTONIO MONTENEGRO SÁNCHEZ, venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad: Nº V-17.328.234, y Domiciliado en el Caserío valle de Rió, carretera vía la sierra, S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE PINTO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.352, con domicilio procesal en la calle 03 Nº 60 sector la medinera San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2266-13.-
FECHA: 29-01-2014
II
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos DELITSA OMAIRA PÉREZ RUIZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada Titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 17.329.882, de oficios del hogar y Domiciliada en la Calle 1 casa Nº 14 Urbanización Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes, e ISRAEL ANTONIO MONTENEGRO SÁNCHEZ, venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad: Nº V-17.328.234, y Domiciliado en el Caserío valle de Rió, carretera vía la sierra, S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.352, con domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha 09 de septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, tal y como consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 24, del referido año; b) Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Valle del Rió Carretera Vía la Sierra, S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados de fecha 20 de Abril de 1998; d) Que en su unión conyugal no procrearon hijos, durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; e) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2266-13.
Mediante diligencia doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), compareció la ciudadana, DELITSA OMAIRA PÉREZ RUÍZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.329.882, asistida por el abogado LUIS FELIPE PINTO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 111.352, consigno los emolumentos para la obtención de las copias certificadas a los fines de citar al fiscal del ministerio público.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, el tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de Enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2014, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, Oficio Nº 09-FP4-0020-2014-0, emanado de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez, es la base de la sociedad. El Estado debe proteger a la sociedad y en consecuencia, a la familia y al matrimonio. En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”; no obstante a la protección por parte del Estado, éste prevé en su ordenamiento jurídico, la posibilidad de disolución del vínculo matrimonial, y dentro de estas posibilidades se encuentra preceptuada la norma en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción, y así, desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, predominando la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar con ello, los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
En éste sentido, el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifican por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DELITSA OMAIRA PÉREZ RUIZ e ISRAEL ANTONIO MONTENEGRO SÁNCHEZ, respectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, en fecha 09 de septiembre de 1996, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Valle del Rió Carretera vía la Sierra, S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes. -
3º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo de fecha 20 de Abril de 1998, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
4º Los cónyuges manifestaron que durante en su unión conyugal no procrearon hijos, resultando competente en razón de la materia éste órgano jurisdiccional.
5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes el tribunal no hace pronunciamiento alguno en torno a ello.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DELITSA OMAIRA PÉREZ RUIZ e ISRAEL ANTONIO MONTENEGRO SÁNCHEZ, contraído en fecha 09 de septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Jueza Temporal,
Abg. Soraya M. Vilorio R. La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ.
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de Enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ.
Solicitud N° 2266-13
SMVR/FM/yp.-
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