REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YEINY MARIA NIEVES SÁNCHEZ y ÁNGEL RAMÓN MATUTE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.667.754 y 7.538.621, respectivamente, según evidencia en copia de las misma acompañadas con la letra “A”, domiciliados en el mismo orden en la Calle Mauricio Pérez Lazo, Sector Amador Palencia, casa Nº G-11, y en la Calle Principal, sector Valle Verde, casa S/N, ambas direcciones en San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANY NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.315, con domicilio procesal en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2263/2013.-
FECHA: 29-01-2014

II
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha Veintidós de Noviembre 2013, comparecieron los ciudadanos YEINY MARIA NIEVES SANCHEZ y ANGEL RAMÒN MATUTE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.667.754 y 7.538.621, respectivamente, según evidencia en copia de las misma acompañadas con la letra “A”, domiciliados en el mismo orden en la Calle Mauricio Pérez Lazo, Sector Amador Palencia, casa Nº G-11, y en la Calle Principal, sector Valle Verde, casa S/N, ambas direcciones en San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada ROSANY NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.315, con domicilio procesal en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha 21 de Mayo de 1.988, ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 14, del referido año; b) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mauricio Pérez Lazo, Sector Amador Palencia, Casa Nº G-11, en San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el día Jueves 12 de Agosto del año Dos Mil Cuatro (12/08/2004); d) De esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES Y JOSÉ ÁNGEL MATUTE NIEVES, (quienes son mayores de edad), y no adquirieron bienes durante la unión conyugal, ni bienes que liquidar; e) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2263-13.

Mediante diligencia doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), compareció la ciudadana, YEINY M. NIEVES S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.667.754, asistida por la abogada ROSANY NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 167.315. consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas a los fines de citar al fiscal del ministerio público.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, el tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de Enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2014, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, Oficio Nº 09-FP4-0022-2014-0, emanado de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez, es la base de la sociedad. El Estado debe proteger a la sociedad y en consecuencia, a la familia y al matrimonio. En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”; no obstante a la protección por parte del Estado, éste prevé en su ordenamiento jurídico, la posibilidad de disolución del vínculo matrimonial, y dentro de estas posibilidades se encuentra preceptuada la norma en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción, y así, desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, predominando la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar con ello, los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

En éste sentido, el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifican por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: YEINY MARIA NIEVES SÁNCHEZ y ÁNGEL RAMÓN MATUTE MEDINA, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 21 de Mayo de 1.988, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mauricio Pérez Lazo, Sector Amador Palencia, Casa Nº G-11, en San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, por lo que tiene competencia territorial éste tribunal para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el día Jueves 12 de Agosto del año Dos Mil Cuatro (12/08/2004); configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES Y JOSÉ ÁNGEL MATUTE NIEVES, ambos mayores de edad, resultando competente en razón de la materia éste órgano jurisdiccional.
5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes el tribunal no hace pronunciamiento alguno en torno a ello.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YEINY MARIA NIEVES SÁNCHEZ y ÁNGEL RAMÓN MATUTE MEDINA, contraído en fecha 21 de Mayo de 1.988, ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Temporal.

Abg. Soraya M. Vilorio. La Secretaria.

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de Enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
La Secretaria.

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Solicitud N° 2263-13.
VAAM/FM/yp.-