REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: ONAISE ADONAIS SANDOVAL MONTENEGRO, OMAR BALDOT SANDOVAL MONTENEGRO, JUAN GREGORIO SANDOVAL MONTENEGRO, OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.406, V-5.208.496 V-7.532.407, V-4.101.781, respectivamente, todos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.294, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.464 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4728/13.
FECHA: 28/01/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, por los ciudadanos ONAISE ADONAIS SANDOVAL MONTENEGRO, OMAR BALDOT SANDOVAL MONTENEGRO, JUAN GREGORIO SANDOVAL MONTENEGRO, OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.406, V-5.208.496, V-7.532.407, V-4.101.781, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio; JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.294, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.464 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4728/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2014, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) Enero de 2014, los ciudadanos ONAISE ADONAIS SANDOVAL MONTENEGRO, OMAR BALDOT SANDOVAL MONTENEGRO, JUAN GREGORIO SANDOVAL MONTENEGRO, OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.406, V-5.208.496, V-7.532.407, V-4.101.781; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio; JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.294, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.464 y de este domicilio, solicitaron se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2014.-

En fecha, Veintiocho (28) de Enero de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos EVARISTO RAMÓN MACHADO y FELIX RAMÓN INOJOSA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En el caso ciudadano Juez, que el día 14 de Mayo de 2.013, falleció ad-intestato (sic) en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, el ciudadano Juan Sabino Sandoval Flores, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-275.783, cuyo último domicilio fue en el barrio los motores, sector la morena, calle 17, casa N° 17-174 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, según consta en el acta de defunción N° 316, folio 66, tomo 2, año 2.013, la cual consigno marcada con la letra “A”, a su fallecimiento dejo (sic) como sus únicos hijos legítimos los siguientes: Onaise Adonais Sandoval Montenegro, Omar Baldot Sandoval Montenegro, Juan Gregorio Sandoval Montenegro y Omaira Josefina Sandoval Montenegro, anteriormente identificados, tal como se desprende de las actas de nacimiento que acompaño marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Ahora bien Ciudadano Juez, a fin de que se sirva a (sic) declararnos UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que nos corresponden, dejados por nuestro legitimo causante Juan Sabino Sandoval Flores, antes identificado y se nos conceda el título suficiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que diga el testigo si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Sabino Sandoval Flores. SEGUNDO: Que diga el testigo si por ese conocimiento que afirman tener sobre el ciudadano Juan Sabino Sandoval Flores, les consta que se desempeñó como funcionario policial por muchos años. TERCERO: Que diga el testigo su tiene conocimiento que del matrimonio procrearon cuatro hijos que llevan por nombre: Onaise Adonais Sandoval Montenegro, Omar Baldot Sandoval Montenegro, Juan Gregorio Sandoval Montenegro y Omaira Josefina Sandoval Montenegro. CUATRO: Que diga el testigo si le consta que el ciudadano Juan Sabino Sandoval Flores, dejo (sic) de existir el día 14 de Mayo de 2.013. QUINTO: Que diga el testigo si le consta que los únicos herederos son sus hijos. SEXTO: Que diga los testigos den razón fundada de sus dichos.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano JUAN SABINO SANDOVAL FLORES, Copia certificadas de las partidas de Nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tienen como hijos legítimos los ciudadanos, ONAISE ADONAIS SANDOVAL MONTENEGRO, OMAR BALDOT SANDOVAL MONTENEGRO, JUAN GREGORIO SANDOVAL MONTENEGRO Y OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL MONTENEGRO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas EVARISTO RAMÓN MACHADO y FELIX RAMÓN INOJOSA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ONAISE ADONAIS SANDOVAL MONTENEGRO, OMAR BALDOT SANDOVAL MONTENEGRO, JUAN GREGORIO SANDOVAL MONTENEGRO, OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.406, V-5.208.496, V-7.532.407, V-4.101.781, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio; JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.127.294, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.464 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes ONAISE ADONAIS SANDOVAL MONTENEGRO, OMAR BALDOT SANDOVAL MONTENEGRO, JUAN GREGORIO SANDOVAL MONTENEGRO Y OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL MONTENEGRO, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN SABINO SANDOVAL FLORES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiocho (28) día del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.






Solicitud N° 4728/13.-
SMVR/FMM/zuleima.