REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: CARMEN ALIDA YNOJOSA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-9.539.130, esposa del causante, así como evidencia en Acta de Matrimonio señala con la letra “A” y con domicilio en Sector el Espinal, Av. Bolívar Casa Nº 11-87, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, actuando en representación de sus hijos, JHOXCELIS JOHANNA MÁRQUEZ YNOJOSA, con Cedula de Identidad Nº V-18.849.608, de estado civil soltera, y NAUDY JESÚS MÁRQUEZ YNOJOSA, con Cédula de Identidad Nº V- 20.952.308 de estado civil soltero.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.322.900, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 193.702, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4751/14.
FECHA: 23/01/2014
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha quince (15) de Enero de 2014, por la ciudadana CARMEN ALIDA YNOJOSA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-9.539.130, esposa del causante, asi como evidencia en Acta de Matrimonio señala con la letra “A” y con domicilio en Sector el Espinal, Av. Bolívar Casa Nº 11-87, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, actuando en representación de sus hijos, JHOXCELIS JOHANNA MÁRQUEZ YNOJOSA, con Cedula de Identidad Nº V-18.849.608, de estado civil soltera, y NAUDY JESÚS MÁRQUEZ YNOJOSA, con Cédula de Identidad Nº V- 20.952.308 de estado civil soltero; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 193.702 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha veinte (20) de Enero del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4751/14.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Veintitrés (23) de Enero de 2014, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas AURA VIOLETA FLORES y CARMEN HAYDEE ESTRADA MONTENEGRO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El día 04 de Julio de 2013, falleció AB-INTESTATO el ciudadano JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ ALARCÓN, de causas naturales por Insuficiencia Cardiorespiratoria (Infarto del Miocardio), según consta en copia certificada de Acta Nº 432, Folio 182, Tomo 2, de los libros de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, que consignamos en este escrito marcado con la letra “D”, ahora bien, a fin de que sirva la declare como HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSAL, sobre los derechos que le corresponden, dejados por su causante JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ ALARCÓN y le conceda el Titulo Suficiente y para fines legales de suma urgencia que nos interesan de conformidad con lo establecido en los artículos 936, y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, rogamos a usted Ciudadano Juez, se sirva recibir en su despacho a los testigos hábiles y vecinos, mayores de edad, y de este domicilio, que oportunamente les presentaremos, previo cumplimiento de las formalidades de las leyes, a los fines que se les tome declaración a tenor de los particulares: PRIMERO: Si nos conocen a mi (CARMEN ALIDA YNOJOSA DE MÁRQUEZ) y a mis hijos (JHOXCELIS JOHANNA MÁRQUEZ YNOJOSA y NAUDY JESÚS MÁRQUEZ YNOJOSA). Suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: si de igual manera conocieron al de cujus, JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ ALARCÓN, TERCERO: si pueden dar fe que el prenombrado causante era mi legitimo esposo y padre de mis prenombrados hijos. CUARTO: si les consta que el causante dejo como ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSAL a mi CARMEN ALIDA YNOJOSA DE MÁRQUEZ como esposa e hijos JHOXCELIS JOHANNA MÁRQUEZ YNOJOSA y NAUDY JESUS MÁRQUEZ YNOJOSA. QUINTO: Que los referidos testigos den razón fundada y circunstanciadas de sus dichos…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia de las Cédulas de Identidad, copia de las partidas de nacimiento, copias certificada del Acta de Defunción del causante ciudadano JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ ALARCÓN.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen tanto la esposa como los hijos legítimos del causante, ciudadanos CARMEN ALIDA YNOJOSA DE MÁRQUEZ, JHOXCELIS JOHANNA MÁRQUEZ YNOJOSA y NAUDY JESÚS MÁRQUEZ YNOJOSA, en su orden, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas AURA VIOLETA FLORES y CARMEN HAYDEE ESTRADA MONTENEGRO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos CARMEN ALIDA YNOJOSA DE MÁRQUEZ, JHOXCELIS JOHANNA MÁRQUEZ YNOJOSA y NAUDY JESÚS MÁRQUEZ YNOJOSA, con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los referidos ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ALIDA YNOJOSA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.539.130, esposa del causante, ciudadano JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ ALARCÓN, asi como evidencia en Acta de Matrimonio señala con la letra “A” y con domicilio en Sector el Espinal, Av. Bolívar Casa Nº 11-87, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, actuando en representación de sus hijos, JHOXCELIS JOHANNA MÁRQUEZ YNOJOSA, con Cédula de Identidad Nº V-18.849.608, de estado civil soltera, y NAUDY JESÚS MÁRQUEZ YNOJOSA, con Cédula de Identidad Nº V- 20.952.308 de estado civil soltero; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.322.900, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 193.702, y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos CARMEN ALIDA YNOJOSA DE MÁRQUEZ, JHOXCELIS JOHANNA MÁRQUEZ YNOJOSA y NAUDY JESÚS MÁRQUEZ YNOJOSA, en sus condición de esposa e hijos respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ ALARCÓN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Temporal,
Abg. Soraya M. Vilorio R. La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de Enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4751/14.-
SMVR/FMM/yliana.
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