REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO ARAUJO y LILIA PASTORA SEGURA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.986.648 y V-13.594.480, respectivamente, domiciliados en el sector Santoyero, Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del estado Cojedes, el primero y la segunda en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.232, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.700.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2287-14.-
FECHA: 22-01-2014.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Enero de 2014, los ciudadanos; MIGUEL ANTONIO ARAUJO y LILIA PASTORA SEGURA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.986.648 y V-13.594.480, respectivamente, domiciliados en el sector Santoyero, Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del estado Cojedes el primero y la segunda en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.232, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.700; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2287-14
En esta misma fecha de hoy veintidós (22) de Enero de 2014, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; MIGUEL ANTONIO ARAUJO y LILIA PASTORA SEGURA TORREALBA, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAUJO y LILIA PASTORA SEQUERA TORREALBA, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Marzo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada al folio Nº 04 de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la calle Principal, casa s/n, Las Vegas del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “ Así las cosas, nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, pero desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente fracturada entre nosotros, al tal punto que se ha hecho insostenible, circunstancia por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, ya que en la práctica lo estamos desde hace bastante tiempo. A tal efecto, ésta separación de cuerpo se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen:
PRIMERA: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Durante nuestra Unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos se produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo. En consecuencia todos los bienes que se adquiera individualmente forman parte del propio peculio de cada uno de los cónyuges, y podemos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la presente firma de ésta solicitud de Separación de Cuerpos. Es decir, a partir de la presente separación y a partir de la firma de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil…”.-
“…Expuestas como han sido las bases de nuestra separación, llenos los extremos de Ley pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, formalmente se sirva decretar nuestra separación en la forma convenida, y en los términos consagrados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 188,189 del Código Civil Venezolano Vigente…”.-
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; MIGUEL ANTONIO ARAUJO y LILIA PASTORA SEGURA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.986.648 y V-13.594.480, respectivamente, domiciliados en el sector Santoyero, Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del estado Cojedes el primero y la segunda en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.232, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.700; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAUJO y LILIA PASTORA SEGURA TORREALBA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAUJO y LILIA PASTORA SEGURA TORREALBA, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veintidós (22) de enero de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Los Manifestantes,
La Abogada Asistente,
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Solicitud N° 2287-14.-
SMVT/ FM.-
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