REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: MARIA ELVIRA MENDOZA LOZADA e IRENE RAMON ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.486.876 y 7.534.962, domiciliados en la Urbanización Los Bambucito, calle Principal, casa N° 7-B, Municipio San Carlos Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSI RAMÓN HERRERA TORREALBA, Cédula de identidad N° V-8.422.854, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 54.908 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4742/14.
FECHA: 16/01/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Ocho (08) de Enero de 2014, por los ciudadanos MARIA ELVIRA MENDOZA LOZADA e IRENE RAMON ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.486.876 y 7.534.962, domiciliados en la Urbanización Los Bambucito, calle Principal, casa N° 7-B, Municipio San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado ejercicio; NELSI RAMÓN HERRERA TORREALBA, Cédula de identidad N° V-8.422.854, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 54.908 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Trece (13) de Enero del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4742/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Dieciséis (16) de Enero de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YOREIDIS ALICIA VIVAS GUTIERREZ y JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Para fines legales que nos son comunes, como es la obtención de Justificativo de Únicos y Universales Herederos de nuestro causante EDUARDO JOSÉ ANGULO MENDOZA, solicitamos que previo el cumplimiento de las formalidades legales, sírvase tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaremos, para que declaren a tenor de los particulares siguientes:
PRIMERO: Si conocen a mi concubino IRENE RAMÓN ANGULO, y a mi persona, que somos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Los Bambucitos, Calle Principal, casa N° 7-B, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
SEGUNDO: Digan los testigos, si conocieron a nuestro hijo EDUARDO JOSÉ ANGULO MENDOZA, quien era venezolano, menor de edad, de estado civil soltero, cédula de Identidad N° V-27.013.978, natural del Municipio San Carlos del estado Cojedes, nacido en fecha 20 de Noviembre del 1.995, hijo de MARIA ELVIRA MENDOZA LOZADA Y IRENE RAMON ANGULO, fallecido en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 24 de mayo de 2012, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, TRAUMATISMO CERRADO TORACO ABDO.
TERCERO: Digan los testigos si saben, que mi concubino y yo procreamos únicamente a nuestros hijo EDUARDO JOSÉ ANGULO MENDOZA.
CUARTO: Digan los testigos, si saben que tanto mi prenombrado concubino y yo somos los ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante EDUARDO JOSÉ ANGULO MENDOZA.
QUINTO: Que los testigos den razón fundadas y circunstanciadas de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno Copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano EDUARDO JOSÉ ANGULO, copia Certificada de la Partida de Nacimiento, copia de las cédulas de identidad.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padres legítimos los ciudadanos, MARIA ELVIRA MENDOZA LOZADA Y IRENE RAMON ANGULO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos YOREIDIS ALICIA VIVAS GUTIERREZ y JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditados a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por los ciudadanos MARIA ELVIRA MENDOZA LOZADA e IRENE RAMON ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.486.876 y 7.534.962, domiciliados en la Urbanización Los Bambucito, calle Principal, casa N° 7-B, Municipio San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado ejercicio; NELSI RAMÓN HERRERA TORREALBA, Cédula de identidad N° V-8.422.854, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 54.908 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos MARIA ELVIRA MENDOZA LOZADA Y IRENE RAMON ANGULO, en su condición de padres a la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDUARDO JOSÉ ANGULO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Dieciséis (16) día del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Dieciséis (16) de Enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Doce de la tarde (02:12 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

Solicitud N° 4742/14.-
VAAM/FMM/zuleima.